REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.794

PARTE DEMANDANTE: RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número V-4.489.079, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, SARA ELENA CASANOVA DE MORA, GILBERTO JOSÉ USECHE PERNÍA e ISAURA JUDITH USECHE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-13.891.664, V-12.972.689, los dos primeros domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, el tercero en esta ciudad de Mérida y la cuarta en Baruta estado Miranda y civilmente hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y RESOLUCIÓN DE VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA, contra los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, SARA ELENA CASANOVA DE MORA, GILBERTO JOSÉ USECHE PERNÍA e ISAURA JUDITH USECHE PERNÍA, anteriormente identificados, por SIMULACIÓN Y RESOLUCIÓN DE VENTA.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… De acuerdo a la documentación que acompaño a este libelo, la cual sirve de fundamento para las pretensiones principal y subsidiarias propuestas, la misma constituye prueba suficientemente válida para constituir presunción grave del derecho que reclamo a nombre de mi mandante, la cual trae consigo o apareja, según la más reciente doctrina procesal y jurisprudencia, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictar en la causa que ahora se inicia… ”
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar distinguido con el número “A-4” de la torre “A”, ubicado en la planta primer piso del Conjunto Residencial “DON OSWALDO”, situado en la Calle F, Sierra Culata, Urbanización Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con código catastral número 03-11-17-07-A-4, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio del Conjunto Residencial “Don Oswaldo”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno actual Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de marzo de 1.990, bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año. El inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2); su área está dispuesta arquitectónicamente como apartamento, tipo vivienda unifamiliar y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios principales, estar íntimo, tres (03) baños principales, hall de entrada, sala, comedor, patio, cocina y dependencias de servicios, con los siguientes linderos: FRENTE: zona de circulación y escalera; FONDO: fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: (visto de frente), apartamento distinguido con la letra y número “A-5”; POR EL COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con el apartamento distinguido con la letra y número “A-3”; POR ABAJO: con el apartamento distinguido con la letra y número “A-1. Al referido apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, los cuales forman parte indivisible del mismo, ambos numerados con la letra y número “A-4” y su porcentaje de condominio es del 10% o 0.100 milésimas en los derechos, cargas y obligaciones comunes, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2014.2.058, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.3685 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 24 de septiembre de 2.014.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 20 de febrero del presente año, diligenció el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia que sufragó ante el Alguacil los emolumentos necesarios para los fotostatos a los fines de formar el cuaderno, siendo sustanciado en fecha 24 de febrero de 2.015.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es simulación y resolución de venta, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 22 al 30.

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV

DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadano RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA, sobre: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar distinguido con el número “A-4” de la torre “A”, ubicado en la planta primer piso del Conjunto Residencial “DON OSWALDO”, situado en la Calle F, Sierra Culata, Urbanización Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con código catastral número 03-11-17-07-A-4, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio del Conjunto Residencial “Don Oswaldo”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno actual Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de marzo de 1.990, bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año. El inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2); su área está dispuesta arquitectónicamente como apartamento, tipo vivienda unifamiliar y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios principales, estar íntimo, tres (03) baños principales, hall de entrada, sala, comedor, patio, cocina y dependencias de servicios, con los siguientes linderos: FRENTE: zona de circulación y escalera; FONDO: fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: (visto de frente), apartamento distinguido con la letra y número “A-5”; POR EL COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con el apartamento distinguido con la letra y número “A-3”; POR ABAJO: con el apartamento distinguido con la letra y número “A-1. Al referido apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, los cuales forman parte indivisible del mismo, ambos numerados con la letra y número “A-4” y su porcentaje de condominio es del 10% o 0.100 milésimas en los derechos, cargas y obligaciones comunes. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad número V-13.891.664, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2014.2.058, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.3685 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 24 de septiembre de 2.014.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA…
…JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 252-2.015. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.794. Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.