JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de abril de dos mil quince.
205° y 155°
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, siendo las diez y treinta y cinco (10:35) minutos de la mañana, constante de una pieza, con treinta y tres (33) folios útiles, con oficio N° JSA-MRD-0162-2015, de fecha 30 de marzo de 2015. En cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado Superior este Tribunal se aboca únicamente para el conocimiento de la presente solicitud de amparo Constitucional, por ser el mismo un procedimiento cuyas características es garantizar el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, para asegurar las resultas de la tutela efectiva, donde intervienen el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON y la abogada FLORELIA FALLO RINCON.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de dicha solicitud de amparo constitucional y, siendo ésta la oportunidad legal para ello, el Tribunal observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente, ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, en la solicitud de amparo cabeza de las presentes actuaciones expresa:
”Es el caso ciudadana jueza soy copropietario conjuntamente con mis hermanos Ana Julia, José Miguel, José Rafael Arias Rondón C.I.: V3.033.537, V-3.035.694, V-3.495.139 de un lote de terreno Denominado “LOS APOSENTOS”, ubicado en el sector denominado actualmente Bisum, en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Un área de aproximadamente de DOS HECTAREASCON DOS CUADRADOS (2Ha, 2.677.4). En un área Aprovechable de aproximadamente DIECIOCHO MIL CERO CINCUENTA Y OCHO PUNTO OCHO METROS CUADRADOS 18058,08 MTS2) y cuyos colindantes son POR EL NORTE: Con terrenos del Hotel Moruco, con una longitud aproximada de ciento Cincuenta y Nueve punto sesenta y siete metros lineales” (15967 mts), POR EL OESTE; Con terrenos del Hotel Moruco con una Longitud aproximada de ciento treinta y nueve punto cuarenta y seis metros lineales (139.46mts) POR EL SUR: con carretera Nacional Mérida-Barinas en una extensión aproximada de ciento sesenta y uno punto cincuenta y ocho (161.58 mts) y POR EL ESTE: Con camino Nacional y camino que conduce a la posesión Los Pajaritos, divide cerca de piedra y borde la Peña hasta dar con una puerta en el camino que va a la Posesión El Say, en una longitud aproximada de ciento cincuenta y uno punto sesenta y cuatro metros lineales (151.64 mts), dedicándose a la siembra y cultivo de diferentes rubros. Es el caso que en fecha 15 de julio de 2014 la dirección Estatal del Poder Popular para el Ambiente Mérida del Ministerio del Poder Púpular para el Ambiente mediante providencia administrativa Nº 0131 de fecha 15 de julio de 2014 autorizo a la ciudadana ANA JULIA ARIAS DE PAREDES, miembro y representante de la sucesión Arias Rondon, previo cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley, a la ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales, para realizar movimiento de tierra relacionado con la ejecución del proyecto TALA DE UN (1) ARBOL DE LA ESPECIE PINO Y APERTURA DE UNA ENTRADA EN APOYO A LA ACTIVIDAD AGRICOLA DE DIMENSIONES ANCHO 4 METROS LARGO 40 METROS, en el lote de terreno antes descrito el cual es de nuestra propiedad, de igual manera en fecha 31 de julio de 2014, a fin de3 garantizar la ejecución de las medidas ambientales acordadas se constituyó fizan de fiel cumplimiento por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), según en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 39, tomo: 80, folios: 135 al 135 al 135, con el cual se acompaña el presente escrito asi mismo se consigno copia de la autorización ante el puesto autenticado por ante la Notarla publica de la ciudad de Mérida anotado bajo el Nº 39, tomo: 80, folios: 135 al 138 por el cual se acompaña el presente escrito, asi mismo se consigno copia de la autorización ante el puesto guardia nacional más cercano y ante la alcaldia de Santo Domingo: Se contrato al operador de una máquina apropiada en estos casos para la apertura de la entrada de los términos acordados, sin embargo en fecha 06 de Octubre del año 2.014 se dispuso todo lo necesario para ejecutar las actividades de la apertura de la entrada antes referida fuimos sorprendidos por los Representante del Hotel Moruco (Corporación NC CA) y un grupo de personas amigos de estos señores quienes de manera abrupta y violenta se apostaron ante la máquina que se disponía a realizar la apertura de la entrada impidiendo que se llevara a cabo las actividades acordadas por el Ministerio del Ambiente, amedrentándonos y amenazando al operador de la maquina al punto de persuadirlo a retirarse del sitio mateniéndose esta situación desde tal fecha hasta los actuales momentos, tal situación nos lesiona el derecho a la propiedad que tenemos sobre el lote de terreno que heredamos de nuestro difunto padre, sin contar que tal situación atenta contra la producción agropecuaria en nuestro país, por los hechos antes descrito presento la presente acción de amparo constitucional por la violación al derecho a la propiedad por no permitirme los representantes del Hotel Moruco, ciudadanos Nicolo Clemenza Chiaramonte (presidente de la Corporación `NC CA)….. Nicol Clemenza …. Nocolo Clemenza Rojas…. Como directores del Hotel Moruno y el Gerente del Hotel Moruco: Ramón Alfonso Izarra Cumaná,”
Como se observa la parte agraviada indica en sus alegatos hechos que constituyen una presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales, las cuales son realizados por particulares, en efecto, señalan como agraviantes, a la empresa Corporación NC C.A., bajo sus representantes legales Nicolo Clemenza Chiaramonte, …, Nicol Clemenza, … Nicolo Clemenza Rojas, … y Ramón Alfonso Izarra, …,
El derecho constitucional violado es el derecho a la propiedad no solo por impedirme el ingreso al lote de terreno de mi propiedad sino también por no permitir que pueda recoger la cosecha de apio y semilla que queda en el terreno, así mismo impiden que pueda realizar cualquier otro tipo de actividad agrícola en el mencionado terreno.-
El derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna el cual reza “…se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” es violado flagrantemente por la corporación N.C. a través de quien gerencia o administra el hotel Moruco quien da órdenes inclusive a terceros amigos suyos para que cada vez que algún miembro de la sucesión Arias Rondón ingrese al terreno de nuestra propiedad sean amedrentados bajo la amenaza de llamar a la policía y sea privado de libertad, innumerables han sido mis e4sfuerzos e intentos por ingresar a mi terreno a los fines de realizar las actividades acoradas por la providencia administrativa 0131 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Mérida, veo mi derecho a la propiedad violado situación está que se mantiene hasta la presente fecha la cual también atenta contra la actividad a la producción agrícola del país y contra la seguridad agroalimentaria del mismo…
Por los razonamientos anteriormente expuestos y al estar dentro de los supuestos exigidos por la Ley, con el carácter acreditado solicito respetuosamente de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, … Así como también a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida por las vías o acciones de hechos suficientemente descritas en este escrito declarando con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia;
1.-Se ordene a los agraviantes identificados así como a cualquier persona que impida al ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón y a cualquier otro miembro de la sucesión Francisco Arias Mercado a ingresar al lote de terreno de su propiedad, así como también se ordene a los agraviantes no impedir que se lleve a cabo las actividades autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la providencia administrativa N° 0131 de fecha 15 de julio de 2014.
Moruco de impedir al ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón o a cualquier miembro de la sucesión Francisco Arias Mercado el ingreso al terreno de su propiedad así como también el derecho que tiene de realizar actividades agrícolas en el mismo.
3.- SE abstengan los agraviantes de incitar a otras personas a que impidan al ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón y a cualquier otro miembro de la sucesión Francisco Arias Mercado a ingresar al lote de terreno de su propiedad y realizar actividades agrícolas en el mismo…” (folios 1 al 6).
En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual debe esta juzgadora examinarlos en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, procede este Tribunal a tal efecto, en el caso de especie a revisarlo, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la causa o procedencia de la acción propuesta y, a tal efecto se observa:
Esta Juzgadora considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales:
El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GASDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
La sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIUA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), por la Jueza SUSANA GARCIA DE NALAVE, en la cual establece lo siguiente:
“… ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”
EL JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, estableció
“… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
El artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en su ORDINAL 5°, establecen: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes: En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción constitucional ejercida por el ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón contra la empresa Corporación NC C.A., bajo sus representantes legales Nicolo Clemenza Chiaramonte, Nicol Clemenza, Nicolo Clemenza Rojas, y Ramón Alfonso Izarra, ya identificados en autos.
SEGUNDO: en razón de lo anterior DECLINA de inmediato el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para continuar conociendo de la presente acción de amparo.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente junto con Oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia …” (folios 27 al 31).
Luego de haber señalado los anteriores criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamento legal, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa de lo alegado por el presunto agraviado y lo establecido en el ordinal anteriormente trascrito, de lo cual se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente de acuerdo a lo que de seguidas se expone:
El Tribunal comparte el criterio con las sentencias antes plasmadas en la presente decisión, por cuanto el presente agraviado ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, alega que dicho derecho fue violado por el representante del Hotel Moruco, (Corporación NC.C.A) y un grupo de personas amigos de estos señores quienes de manera abrupta y violenta se apostaron ante la maquina que se disponía a realizar la apertura de la entrada impidiendo que se llevara a cabo las actividades acordadas por el Ministerio del Ambiente, parte agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, cuando pretendía realizar trabajos para obtener una entrada al lote de terreno denominado “LOS APOSENTOS”, ubicado en el sector denominado actualmente Bisum, en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Un área de aproximadamente de DOS HECTAREASCON DOS CUADRADOS (2Ha, 2.677.4). En un área Aprovechable de aproximadamente DIECIOCHO MIL CERO CINCUENTA Y OCHO PUNTO OCHO METROS CUADRADOS 18058,08 MTS2) y cuyos colindantes son POR EL NORTE: Con terrenos del Hotel Moruco, con una longitud aproximada de ciento Cincuenta y Nueve punto sesenta y siete metros lineales” (15967 mts), POR EL OESTE; Con terrenos del Hotel Moruco con una Longitud aproximada de ciento treinta y nueve punto cuarenta y seis metros lineales (139.46mts) POR EL SUR: con carretera Nacional Mérida-Barinas en una extensión aproximada de ciento sesenta y uno punto cincuenta y ocho (161.58 mts) y POR EL ESTE: Con camino Nacional y camino que conduce a la posesión Los Pajaritos, divide cerca de piedra y borde la Peña hasta dar con una puerta en el camino que va a la Posesión El Say, en una longitud aproximada de ciento cincuenta y uno punto sesenta y cuatro metros lineales (151.64 mts), que presuntamente le pertenece al ciudadano JOISE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, y sus hermanos ANA JULIA, JOSE MIGUEL y JOSE RAFAEL ARIAS RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.765.519, 3.033.537, 3.035.694 y 3.495.139, en su orden.
Ahora bien, la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, se intenta una vez agotada las acciones ordinarias en nuestro ordenamiento jurídico existente, con la cual el justiciable puede encontrar la protección jurídica que busca a través de dichas acciones, esto quiere decir, por argumento en contrario que el agraviado pudo haber obtenido ala tutela judicial a través de los procedimientos establecidos en el Código Civil Venezolano y en el Código de Procedimiento Civil y por último agotar la vía de Amparo Constitucional.
De la revisión exhaustiva de los autos se observa que no existe constancia ni prueba alguna que el presente agraviado haya agotado la vía ordinaria de la defensa para la propiedad tales como el deslinde, la reivindicación, entre otros.
Así pues las cosas, siendo como se señala supra que los accionantes disponían de un medio ordinario eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida la acción de ampro Constitucional, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en su ordinal 5°. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.519, domiciliado en santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, con domicilio procesal en el sector Santa Juana, urbanización Ramos de Lora Av. Manuel Méndez, casa N° jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE (presidente de la Corporación N.C, C.A), titular de la cédula de identidad N° 9.759.624, NICOL CLEMENZA, titular de la cédula de identidad N° 22.362.802, NICOLO CLEMENZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.216.569, Directores y gerentes del HOTEL MORUCO y RAMON ALFONSO IZARRA CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14.774.956, con residencia en el Hotel Moruco, santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
No se ordena la notificación de la parte solicitante por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al primer día del mes de abril del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 155° de la federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Magaly Josefina Márquez
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Magaly Josefina Márquez
Exp. Nº 3373.-
mmm.
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