JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintidós de abril de dos mil quince.

205° y 156°

Por recibido la presente solicitud procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015 (folios 08 al 11), mediante la cual declaró la incompetencia por razón de la materia para conocer y decidir sobre la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentado por los ciudadanos SALVIO MORA DIAZ y GLORIS MARITZA NOGUERA DE MORA, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ. Visto igualmente, el escrito de solicitud cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el presente Expediente, así como analizada los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la solicitud a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:

“…Ahora bien esta juzgadora evidencia que si bien es cierto el documento cuyo reconocimiento de contenido y firma se solicita no indica expresamente que se trata de un lote de terreno con vocación agraria, señalando que se trata de un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado Los Naranjos, Parroquia El Molino, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, en un extensión de catorce (14 Has.); también es cierto, que el documento público acompañado por el solicitante, del cual forma parte el lote de terreno objeto de la citada compra-venta, señala expresamente que se trata de “un lote de terreno con mejoras de barbechos, pastos, café y cambural”, es decir, que a juicio de quien suscribe, pudiera tratarse de un bien inmueble objeto de una actividad agraria, por lo que la duda generada con lo indicado en el documento público anexo, corresponde a esta juzgadora velar por la protección de la seguridad agroalimentaria, tal como está establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es importante destacar que si bien es cierto, la parte solicitante pretende el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto, que el objeto del documento público del inmueble del cual forma parte del lote de terreno dado en venta, se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, por lo que debe ser la competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, así como le hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por los ciudadanos SALVIO MORA DIAZ y GLORIS MARITZA NOGUERA DE MORA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.361 y V-8.039.378, respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.989, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la ciudadana FATIMA YARITZA MORA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.821, domiciliada en la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesa la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil….” (folios 10 y 11)

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del juicio de reconocimiento de contenido y firma y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente juicio, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de reconocimiento de contenido y firma debido que la misma se trata de negociación de compra venta de fundo agrícola, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud, efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2015 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te. Se advierte a la parte solicitante que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,

Lic. Angélica Fernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 769. Asimismo, se remi¬tió oficio Nº 184-2015 al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Sria. Acc,

Lic. Angélica Fernández

Sol. Nº 769.-
dhs.-