JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRTIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintitrés de abril de dos mil quince.
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015 (folios 289 y 290), presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO y YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, la segunda actuando con el carácter de representante legal de la sucesión LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, y de sus menores hijos MARIA JOSE ARAUJO RODRIGUEZ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRIGUEZ e igualmente en nombre de la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCIA, mediante el cual solicita se declare la incompetencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“… solicito se abstenga de decretar la extensión de la referida Medida Cautelar solicitada por el ciudadano ante señalado en fecha ocho (08) de abril de 2015, toda vez que este honorable Tribunal no es competente para conocer el presente asunto, ya que se encuentran involucrados los derechos patrimoniales de los niños y adolescentes de autos, los cuales son tutelados y protegidos por el Estado Venezolano, tal y como está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes fallos que han señalado categóricamente que la prioridad absoluta y el interés superior del niño prevalecen por sobre cualquier otro derecho, y en consecuencia, solicito que previo a cualquier pronunciamiento se DECLARE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA Y DECLINE el presente asunto al CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Ciudad de Mérida, ya que la competencia es de orden público, y SE ABSTENGA de sustanciar y conocer cualquier asunto donde estén involucrados los bienes de los niños MARIA JOSE ARAUJO RODRIGUEZ, LUIS GERARDO ARAUJO RODRIGUEZ E ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCIA, atendiendo el principio del juez natural que debe conocer de los asuntos donde se encuentren involucrados los intereses de los niños…”.
El Tribunal para decidir observa:
En decisión de fecha 17 de mayo de 2001 (Amy Urdaneta Martín y otros contra Ivonett Rivas), la Sala estableció:
“En el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos”.
De lo anterior transcrito, se puede constatar que en el presente caso, se ventila un litigio de una medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, donde se encuentran involucrados menores de edad, situación ésta que atribuye una competencia funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el parágrafo segundo, letra “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 ordinal “e” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria incoada por el ciudadano ARAUJO BRICEÑO JOSE RAMON. En consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida. Así se decide.
Se le hace saber a los interesados, que deberán ejercer los recursos que a tal fin concede la Ley dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, y de no hacerlo se declarará firme la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Lic. Angélica Fernández
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Acc.,
Lic. Angélica Fernández
Sol. Nº 541.-
dhs.-
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