JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticuatro de abril de dos mil quince.

205º y 156º

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre de 2014 (folios 01), por el ciudadano RAMON ACACIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.351, domiciliado en la ciudad de Mérida, por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos ZERPA LEVI DE JESUS y ALVARADO FRANCISCO JAVER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.738.936 y V-15.032.898, domiciliado el primero en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, visto igualmente, el auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 21), mediante el cual se reordena el proceso a los fines de que cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a tal efecto ordeno al estado de que el actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, así como el cómputo de esta misma fecha efectuado por secretaría (folio 27).

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de nulidad de venta solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El abogado RAMON ACACIO GUTIERREZ GUTIERREZ, indicó textualmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

"El ciudadano Jorge Enrique Alvarado, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, en la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Boyacá, Apto, 2-3, mayor de edad, Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 1.809.799 y hábil, me llamó por teléfono un día para decirme que me compraba la referida finca, y no conseguí el documento, no recordaba cuanto me había costado, me preguntó a quien se la había comprado y le dije que a Leví de Jesús Zerpa, entonce me dio ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00) y buscó a Leví de jesús Zerpa, quien le hizo la venta a un hermano del referido médico, de nombre Francisco Javier Alvarado Colmenares, venezolano, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, soltero, Ingeniero Geólogo, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.898, representado por el nombrado Jorge Enrique Alvarado, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del cual anexo copia simple.
Hace aproximadamente un mes y medio encontré el documento y vi que me había costado un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuando la compré, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, con fecha 2 de julio de 1987, cuya copia certificada anexo a este escrito.
Ahora bien, lo que debía haber hecho el ciudadano Jorge Enrique Alvarado, era haberme traído el documento que tenía Leví de Jesus Zerpa, para hacerle la venta por ser yo el propietario, y como no lo hizo, la venta es nula, en virtud de lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.483 del Código Civil.
Es de advertir que en septiembre de 1997 mandé hacer un levantamiento topográfico de la finca, habiéndole pagado al Topógrafo Virgilio Bracho la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cuya copia anexo.
Por este motivo, ciudadano Juez, pido a Usted se sirva declarar la nulidad de la referida venta, por ser así de estricta Justicia….” (folio 1).

Plan¬teada la litis en los términos precedentemente ex¬puestos, el Tribu¬nal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, observa la juzgadora que en el mismo se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 21), ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, de conformidad con lo establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias de los referidos artículos, a pesar de estar debidamente notificada, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el abogado RAMON ACACIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.351, domiciliado en la ciudad de Mérida, por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos ZERPA LEVI DE JESUS y ALVARADO FRANCISCO JAVER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.738.936 y V-15.032.898, domiciliado el primero en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, por NULIDAD DE VENTA.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión de la demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2014 (folio 1), interpuesta por el abogado RAMON ACACIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.351, domiciliado en la ciudad de Mérida, por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos ZERPA LEVI DE JESUS y ALVARADO FRANCISCO JAVER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.738.936 y V-15.032.898, domiciliado el primero en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, por NULIDAD DE VENTA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Accidental,

Angélica Fernández

Exp. Nº 3341.-
Dhs.-