REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3349

DEMANDANTE: TERAN DUARTE MARIA GENARINA

DEMANDADO: TERAN DUARTE CARMEN ELENA, TERAN DUARTE MARIA MODESTA, TERAN DUARTE JOSE DAMACIO y TERAN JORGE LUIS

MOTIVO: ACCION POSESORIA DE PERTURBACION A LA POSESIÓN.

“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2014, por el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.825, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARIA GENARINA TERAN DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.253, del mismo, domiciliada en el fundo “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector, El Estantillo Alto, Asentamiento Campesino El Estantillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida, formal demanda por acción posesoria de perturbación a la posesión agraria.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 22 al 61.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 62), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JOEGE LUIS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.445, v-8.006.706, V-8.024.446 y V-13.229.037, en su orden, domiciliada la primera en el sector La Piedras Negra, calle principal, casa s/n, (mas debajo de la planta de tratamiento de aguas de Mérida, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, la segunda con domicilio en el Sector La Piedras Negra, calle principal, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; el tercero con domicilio en el sector Piedras Negra, calle principal, casa s/n, (una cuadra abajo del mercal entrada a la izquierda), Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; y el último con domicilio en el sector Piedras Negra, calle principal, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara las citaciones ordenadas. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal resolverá por auto y en cuaderno separado.

En fecha nueve de enero de 2015, (folio 1 del Cuaderno de medida), mediante auto se fijo inspección judicial para el día JUEVES, 22 DE ENERO DE 2015, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a los fines de decretar la medida solicita en el libelo de la demanda.

En fecha 14 de enero de 2015 (folios 69, 71, 73 y 76), el Alguacil consignó mediante diligencias boletas de citación libradas a la parte demanda ciudadanos CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, debidamente firmadas.

En fecha 15 de enero de 2015 (folios 77 al 80), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, solicitando la inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso; así como el decaimiento de todas las actuaciones tanto en el juicio principal como en la solicitud de Medida Cautelar.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2015 (folio folios 85 al 107), el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA GENARINA TERAN DUARTE, reformo la demanda.

En auto de fecha 21 de enero de 2015 (folio 108), el Tribunal admitió la reforma cuanto lugar en derecho y en consecuencia dejó sin efecto el emplazamiento de los demandados, ciudadanos, CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, y ordenó emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.445, v-8.006.706, V-8.024.446 y V-13.229.037, en su orden, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda y a la reforma. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele copia fotostática certificada del libelo de la demanda y reforma, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015 (folio 4 del Cuaderno de medida cautelar innominada) se habilitó por el tiempo que fuera necesario para el traslado y constitución del tribunal para la practica de la inspección.

Mediante acta de fecha 22 de enero de 2015 (folios 5 y 6 del Cuaderno de medida), el Tribunal se trasladó y constituyo en el sitio ubicado en el Sector El Estantillo Alto, Asentamiento Campesino El Estantillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y dejó constancia de los particulares solicitados.

En fecha 09 de febrero de 2015 (folio 111), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 116 al 120), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, solicitó la nulidad de las actuaciones y inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso.

En auto de fecha 23 de febrero de 2015 (folio 121), el Tribunal le hizo saber a la referida abogada que por cuanto la misma no tenía instrumento alguno que la acreditara como representante de ninguna de las partes para actuar daba como no propuesto lo solicitado.

En fecha 02 de marzo de 2015 (folios 122 y 124), el Alguacil consignó mediante diligencias boletas de citación libradas a la parte codemandada ciudadanos JOSE DAMACIO TERAN DUARTE, JORGE LUIS TERAN, debidamente firmadas. Igualmente consignó recaudos de citación de los codemandados, ciudadanos MARIA MODESTA TERAN DUARTE y CARMEN ELENA TERAN DUARTE, sin firmar por cuanto le fue informado que los mismos no se encontraban y no sabían cuando llegaban (folios 126 y 174).

En auto de fecha 21 de abril de 2015 (folio 44 del cuaderno de medida), el Tribunal acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 09 de enero de 2015 (folio 1 del cuaderno de medida cautelar innominada), donde se fijó inspección para se practicada en el inmueble objeto del juicio, el jueves 22 de enero de 2015 y los actos subsiguientes al mismo, es decir hasta el folio 6 del referido cuaderno.

El día 22 de abril de 2015 (folio 224), el Tribunal dictó auto dejando constancia que el lapso para la contestación venció el 10 de abril de 2015; y que el día 17 abril de 2015, venció el lapso para que la parte promoviera pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (folios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de treinta (30) años mi representada ha venido poseyendo y fomentando, un lote de terreno de CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (4 has con 0987 Mts2, Aprox. Aproximadamente, posesión Agraria que ha ostentado como dije en líneas anteriores por más de 30 años, y que para su tranquilidad, ella ha venido realizando los diferentes trámites legales por ante las diferentes instituciones para obtener la posesión y adjudicación del fundo denominada “LA ESPERANZA”, mi poderdante desde muy joven ha vivido en dicho predio, en el cual inclusive nacieron sus dos hijos: José Antonio Terán, …., y Ana Cecilia Terán, …, como de igual manera dos nietos Anacelis Terán Terán, …, y José Gregorio Osorio Terán, …, todos como grupo familiar nos hemos dedicado al como oficio y ocupación principal el desarrollo de las tierras, pues desde que nací esa ha sido me via y justamente a mis hijos y nietos es la enseñanza que les he dado, justamente por ser mujer jefe de familia comprometida con el trabajo de las tierras para lograr en sustento y mantenimiento de mi familia e inclusive incorporación os a ellos al desarrollo de la producción agrícola y apegada a la FUNCION SOCIAL y al PRINCIPIO SOCIALISTA, de que la TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, he realizado de manera incansable y desmayar los tramites necesarios para lograr de manera jurídica el apoyo y aseguramiento de la POSESION de las tierras, durante muchos años he insistido en los diferentes organismos competentes para que me den la regulación de mi posición y de mi grupo familiar antes descrito, para lograr un instrumento jurídico que me garantice, me asegure y me de tranquilidad para seguir con la labor del campo, para dejar constancia de esta perseverancia, acompaño constancias de algunos de estos trámites …..
Posesión esta ciudadano Juez que he mantenido por todo este tiempo junto con sus hijos como familia, pues su vocación junto con su familia es las actividades en el campo, como actividad económica principal y única, pues de esta manera ha sido la forma de darles a su familia la alimentación, educación, además de ensañarte a cultivar en las tierras, siendo siempre su medio de vida y trabajo, pues es su oficio y ocupación principal, ella nací en estas tierras y mis hijos también y seguimos dedicados como grupo familiar a las actividades del campo como oficio y ocupación principal de nuestro sustento, cumpliendo con el principio SOCIALISTA, que la tierra es para quien la trabaja, lo cual hacemos de manera continua, sin ningún tipo de interrupción en la misma, donde los habilitantes cercanos nos conocen y saben que mi poderdante junto con su familia, han trabajado dichas tierras por todo este tiempo; durante todo este tiempo, en ningún momento, ninguna persona, ningún organismos ha venido a perturbarnos la paz y tranquilidad, en el lote de terreno ante descrito, por lo que siempre sean comportado como los dueños de dicho predio y bienhechurias, junto con su producción. Ciudadana Jueza, como dije en líneas anteriores y ratifico, mi representada junto con su familia han estado metido en las labores de producción en las áreas de siembra, labores de campo en estas tierras, nació hay ella, sus hijos y nietos, por lo que está asegura, lo que hemos alegado y demostrado en líneas anteriores, la posesión que tienen de manera legítima; de igual manera quiero manifestarle que durante todos estos años han estado haciendo una gran empresa familiar, pues ha sido donde ella, junto con sus hijos han ido poco a poco y con todo el mejor esfuerzo del mismo, cultivando las tierras en cuestión: hoy día tiene sembrado, como producción principal CAÑA, en un área aproximada de tres hectáreas (3 ha), de igual manera tiene sembrado Cebolla, maíz y algo de pasto, pasto para el alimento de 10 chivas que tienen en producción lechera, teniendo de igual manera en poca proporción, para el consumo propio y poco para la venta: Guanábana, Ajo Porro, Apio España, Ajo, Cambures, Lechosas, Parchita, Yuca, Ahuyama y cumpliendo con la función social de la propiedad agraria, del uso racional de las tierras y los recursos naturales, asegurando la biodiversidad genética, de la flora y la fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presenta y futuras generaciones, cumpliendo y amparados en los prefectos Constitucionales en sus artículos 305, 306, y 308, pues tenemos una producción sustentable, siendo nuestro predio 100% productivo. De igual manera Ciudadana Jueza, en búsqueda de una vida y vivienda digna, mi poderdante fue beneficiaria por el Consejo Comunal de la zona, para la remodelación y construcción de una vivienda tal como se evidencia del anexo marcada con la letra “J”, todo esto lo podemos dejar demostrado en el momento que este digno tribunal se traslade hasta el mismo y deje constancia de ello.
III
LA PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA

Es el caso Ciudadano Juez, que los ciudadanos: CARMEN ELENA TERAN, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JOEGE LUIS TERAN, ….. en varias oportunidades han intentado perturbar la paz de nuestra posesión y producción, específicamente en fecha 12 de agosto de 2014, como a las 9 de la mañana, se presentaron los ciudadanos José Damacio Terán, José Diego Terán y Jorge Luis Terán, …, a tratar de tumbarnos las cercas y querer meterse en el terrenos produciendo daño al cultivo de caña, pero como no lo permitimos entonces como a las 12 del mediodia, de ese mismo se presentaron a mi fundo o predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector, El Estantillo Alto, Asentamiento Campesino El Estantillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida los ciudadano CARMEN ELENA TERAN, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JOEGE LUIS TERAN, con la intensión de sacar a mi poderdante y a su familia de parte del predio rural, produciendo inclusive daños a la producción de caña y cebolla, tratando romper las cercas y dividir para ellos, no permitiéndolo por ninguna forma tal intención de querer introducirse en el fundo rural ya tantas veces mencionado e identificado, perturbando la POSESION AGRARIA, he inclusive mi representada ha sido citada en dos oportunidades por ante la Oficina de la Defensoría Agraria de esta región del Vigía del Estado Mérida, para presuntamente llegar a un arreglo amistoso por cuanto la Defensa Pública actúa en representación de los aquí demandados, Actas presuntamente conciliatorias…… Por tal hecho y amparado en las diferentes leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que demando como en efecto lo hago en este acto a los ciudadanos CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE Y JOEGE LUIS TERAN, …. Por la acción de PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, para que este tribunal a su digno cargo, admita la presente acción y ordene a dichos ciudadanos para que cese en la Perturbación antes demostrada, tanto en los hechos como en el derecho, denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Estantillo Alto, Asentamiento El Estantillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de una superficie de CUATRO HESTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4 ha con 3458m2), dentro de los siguientes linderos: Norte:Canal de riego y terreno INTI; Sur: Vía principal terrenos ocupados por Internado Judicial y Ismael Flores; Este: Vía Principal terreno ocupados por Internado Judicial y Camellón de Tierra y Oeste: Terreno ocupado por Marco Terán Duarte y Canal de Riego…..
VII
PETITORIO
Por todo lo anterior mente demostrado tanto en los hechos con el derecho es por lo que pido a este honorable tribunal a su digno cargo, admita la presente demanda de: ACCION POSESORIA, DE PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA antes solicitada, en contra de los ciudadanos: CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE Y JOEGE LUIS TERAN,….. Condene en costos y costas a las partes demandadas, por ser una persona agente de perturbación a la producción, y a la garantía de la seguridad agroalimentaria, que tanto este país necesita y es amparada…..
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEIS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), lo cual es equivalente a 12.992,13 Unidades Tributarias.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…”

Igualmente expone el apoderado actor en el escrito de reforma de demanda (folios 85 al 107), parcialmente lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de treinta (30) años mi representada ha venido poseyendo y fomentando, un lote de terreno de CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (4 has con 0987 Mts2, Aprox.) Aproximadamente, posesión Agraria que ha ostentado como dije en líneas anteriores por más de 30 años, y que para su tranquilidad, ella ha venido realizando los diferentes trámites legales por ante las diferentes instituciones para obtener la posesión y adjudicación del fundo denominada “LA ESPERANZA”, mi poderdante desde muy joven ha vivido en dicho predio, en el cual inclusive nacieron sus dos hijos: José Antonio Terán, …., y Ana Cecilia Terán, …, como de igual manera dos nietos Anacelis Terán Terán, …, y José Gregorio Osorio Terán, …, todos como grupo familiar nos hemos dedicado al como oficio y ocupación principal el desarrollo de las tierras, pues desde que nací esa ha sido me via y justamente a mis hijos y nietos es la enseñanza que les he dado, justamente por ser mujer jefe de familia comprometida con el trabajo de las tierras para lograr en sustento y mantenimiento de mi familia e inclusive incorporación os a ellos al desarrollo de la producción agrícola y apegada a la FUNCION SOCIAL y al PRINCIPIO SOCIALISTA, de que la TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, he realizado de manera incansable y desmayar los tramites necesarios para lograr de manera jurídica el apoyo y aseguramiento de la POSESION de las tierras, durante muchos años he insistido en los diferentes organismos competentes para que me den la regulación de mi posición y de mi grupo familiar antes descrito, para lograr un instrumento jurídico que me garantice, me asegure y me de tranquilidad para seguir con la labor del campo, para dejar constancia de esta perseverancia, acompaño constancias de algunos de estos trámites …..
Posesión esta ciudadano Juez que he mantenido por todo este tiempo junto con sus hijos como familia, pues su vocación junto con su familia es las actividades en el campo, como actividad económica principal y única, pues de esta manera ha sido la forma de darles a su familia la alimentación, educación, además de ensañarte a cultivar en las tierras, siendo siempre su medio de vida y trabajo, pues es su oficio y ocupación principal, ella nací en estas tierras y mis hijos también y seguimos dedicados como grupo familiar a las actividades del campo como oficio y ocupación principal de nuestro sustento, cumpliendo con el principio SOCIALISTA, que la tierra es para quien la trabaja, lo cual hacemos de manera continua, sin ningún tipo de interrupción en la misma, donde los habilitantes cercanos nos conocen y saben que mi poderdante junto con su familia, han trabajado dichas tierras por todo este tiempo; durante todo este tiempo, en ningún momento, ninguna persona, ningún organismos ha venido a perturbarnos la paz y tranquilidad, en el lote de terreno ante descrito, por lo que siempre sean comportado como los dueños de dicho predio y bienhechurias, junto con su producción. Ciudadana Jueza, como dije en líneas anteriores y ratifico, mi representada junto con su familia han estado metido en las labores de producción en las áreas de siembra, labores de campo en estas tierras, nació hay ella, sus hijos y nietos, por lo que está asegura, lo que hemos alegado y demostrado en líneas anteriores, la posesión que tienen de manera legítima; de igual manera quiero manifestarle que durante todos estos años han estado haciendo una gran empresa familiar, pues ha sido donde ella, junto con sus hijos han ido poco a poco y con todo el mejor esfuerzo del mismo, cultivando las tierras en cuestión: hoy día tiene sembrado, como producción principal CAÑA, en un área aproximada de tres hectáreas (3 ha), de igual manera tiene sembrado Cebolla, maíz y algo de pasto, pasto para el alimento de 10 chivas que tienen en producción lechera, teniendo de igual manera en poca proporción, para el consumo propio y poco para la venta: Guanábana, Ajo Porro, Apio España, Ajo, Cambures, Lechosas, Parchita, Yuca, Ahuyama y cumpliendo con la función social de la propiedad agraria, del uso racional de las tierras y los recursos naturales, asegurando la biodiversidad genética, de la flora y la fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presenta y futuras generaciones, cumpliendo y amparados en los prefectos Constitucionales en sus artículos 305, 306, y 308, pues tenemos una producción sustentable, siendo nuestro predio 100% productivo. De igual manera Ciudadana Jueza, en búsqueda de una vida y vivienda digna, mi poderdante fue beneficiaria por el Consejo Comunal de la zona, para la remodelación y construcción de una vivienda tal como se evidencia del anexo marcada con la letra “J”, todo esto lo podemos dejar demostrado en el momento que este digno tribunal se traslade hasta el mismo y deje constancia de ello.

III
LA PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA

Es el caso Ciudadano Juez, que los ciudadanos: CARMEN ELENA TERAN, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, ….. en varias oportunidades han intentado perturbar la paz de nuestra posesión y producción, específicamente en fecha 12 de agosto de 2014, como a las 9 de la mañana, se presentaron los ciudadanos José Damacio Terán, José Diego Terán y Jorge Luis Terán, …, a tratar de tumbarnos las cercas y querer meterse en el terrenos produciendo daño al cultivo de caña, pero como no lo permitimos entonces como a las 12 del mediodia, de ese mismo se presentaron a mi fundo o predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector, El Estantillo Alto, Asentamiento Campesino El Estantillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida los ciudadano CARMEN ELENA TERAN, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, con la intensión de sacar a mi poderdante y a su familia de parte del predio rural, produciendo inclusive daños a la producción de caña y cebolla, tratando romper las cercas y dividir para ellos, no permitiéndolo por ninguna forma tal intención de querer introducirse en el fundo rural ya tantas veces mencionado e identificado, perturbando la POSESION AGRARIA, he inclusive mi representada ha sido citada en dos oportunidades por ante la Oficina de la Defensoría Agraria de esta región del Vigía del Estado Mérida, para presuntamente llegar a un arreglo amistoso por cuanto la Defensa Pública actúa en representación de los aquí demandados, Actas presuntamente conciliatorias…… Por tal hecho y amparado en las diferentes leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que demando como en efecto lo hago en este acto a los ciudadanos CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE Y JORGE LUIS TERAN, …. Por la acción de PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, para que este tribunal a su digno cargo, admita la presente acción y ordene a dichos ciudadanos para que cese en la Perturbación antes demostrada, tanto en los hechos como en el derecho, denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Estantillo Alto, Asentamiento El Estantillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de una superficie de CUATRO HESTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4 ha con 3458m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Canal de riego y terreno INTI; Sur: Vía principal terrenos ocupados por Internado Judicial y Ismael Flores; Este: Vía Principal terreno ocupados por Internado Judicial y Camellón de Tierra y Oeste: Terreno ocupado por Marco Terán Duarte y Canal de Riego…..
VII
PETITORIO

Por todo lo anterior mente demostrado tanto en los hechos con el derecho es por lo que pido a este honorable tribunal a su digno cargo, admita la presente demanda de: ACCION POSESORIA, DE PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA antes solicitada, en contra de los ciudadanos: CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE Y JORGE LUIS TERAN,….. Condene en costos y costas a las partes demandadas, por ser una persona agente de perturbación a la producción, y a la garantía de la seguridad agroalimentaria, que tanto este país necesita y es amparada…..
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEIS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), lo cual es equivalente a 12.992,13 Unidades Tributarias.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…”

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadanas CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE Y JORGE LUIS TERAN, no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada, ciudadanas CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE Y JORGE LUIS TERAN, no promovieron pruebas en el lapso legal correspondiente.

Sin embargo, observa la juzgadora que el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GENARINA TERAN DUARTE, promovió pruebas con el libelo de la demanda y escrito de reforma de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y escrito de reforma y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción posesoria de perturbación a la posesión en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del auto de fecha 22 de abril de 2015 (folio 223), se evidencia que la parte demandada, ciudadanos CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE Y JORGE LUIS TERAN, no comparecieron ante este Tribunal 10 de abril de 2015, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta del auto de fecha 22 de abril de 2015 (folio 223), la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda y escrito de reforma y su petitum se evidencia que las pretensiones deducidas por el actor, consisten en que la parte demandada cese en la Perturbación a la posesión agraria objeto del presente juicio.

A criterio de este Tribunal dicha pretensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 15. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un predio agrario. En consecuencia, estando amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sustantiva, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la confesión ficta, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda y escrito de reforma, y así expresamente se declara.

Habiendo, pues, incurrido la parte demandada, ciudadanos CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE Y JORGE LUIS TERAN, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GENARINA TERAN, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GENARINA TERAN, por acción posesoria de perturbación a la posesión agraria.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, ciudadanos CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.445, v-8.006.706, V-8.024.446 y V-13.229.037, en su orden, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros, tales como tumbar las cercas, producir daño al cultivo de caña y cebolla en el fundo o predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector, El Estantillo Alto, Asentamiento Campesino El Estantillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida.

TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadanos CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE Y JORGE LUIS TERA, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3349.-
dhs.-