JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de abril de dos mil quince.
205º y 156º
Visto el escrito de solicitud y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado de Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2011 (folios 1 y 2), por los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS y MARIA ISABEL PEDROZA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.341 y V-11.224.900, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por el abogado JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.938,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.908, por TITULO SUPLETORIO, visto igualmente, la decisión de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 125), mediante el cual se reordenó el proceso a los fines de que la solicitud propuesta cumpliera con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se repuso la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la notificación, más un día de termino de distancia, presentara nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, así como del cómputo de esta misma fecha efectuado por secretaría (folio 134).
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida solicitud, en el escrito cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal observa:
La parte solicitante, ciudadanos JULIO CESAR ROJAS y MARIA ISABEL PEDROZA DE ROJAS, asistidos por el abogado JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO, indicó parcialmente, lo siguiente:
"… Ahora bien ciudadano Juez, como queremos que nos exigen un documento apto o idóneo que nos permita demostrar la propiedad que ejercemos y que nos pertenece sobre la vivienda unifamiliar y demás bienhechurías antes mencionadas, es que acudimos ante su competente autoridad a objeto de que se sirva interrogar a los siguientes testigos: ciudadanos Alexander Segundo Márquez Ledezma y Carlos Alberto Barrera Taborda, los que presentaré en la oportunidad que fije el Tribunal para que declaren sobre los particulares…..
Evacuada que sea la presente solicitud, rogamos al ciudadano Juez se sirva a declarar TITULO SUPLETORIO bastante y suficiente de propiedad, posesión y dominio y demás derechos que ejercemos y nos corresponden sobre todas esa mejoras construidas por nosotros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y se nos devuelvan todos en original con sus resultas y anexos para su debida protocolización en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Solicitamos que le presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva…” (folio 1 y 2).
Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, observa la juzgadora que en el mismo no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se decisión de fecha 24 de febrero de 2015 (folios 125 y 126), ordenó a la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, presentara nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo escrito de solicitud con las exigencias del referido artículo, a pesar de estar debidamente notificada, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS y MARIA ISABEL PEDROZA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.341 y V-11.224.900, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por el abogado JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.938,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.908, por TITULO SUPLETORIO.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión de la solicitud interpuesta por ante el Juzgado de Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha 13 de enero de 2011 (folios 1 y 2), por los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS y MARIA ISABEL PEDROZA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.341 y V-11.224.900, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por el abogado JUAN CARLOS RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.938,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.908, por TITULO SUPLETORIO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Lic. Angélica Fernández
Sol. Nº 543.-
Dhs.-
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