REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3340

DEMANDANTE: LOBO JOSE DEMETRIO

DEMANDADO: PARRA RAMIREZ JULIA DEL CARMEN y PARRA DE LOBO TERESA DE JESUS

MOTIVO: ACCION PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, por el abogado JESUS HERMOGENES RAMIREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.699.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.442, domiciliado en la población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSE DEMETRIO LOBO, venezolano, soltero, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.082.938, del mismo domicilio, quien interpuso contra las ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, venezolanas, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.401.731 y V-685.350, la primera soltera y casada la segunda, domiciliadas en la Carretera Trasandina con cale Las Palmitas, casa Nº 8-13, formal demanda por acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 3 al 36.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014 (folio 37), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, venezolanas, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.401.731 y V-685.350, la primera soltera y casada la segunda, domiciliadas en la Carretera Trasandina con cale Las Palmitas, casa Nº 8-13, frente a la Bodega de Judith Rondón, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.

En fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 41), el Alguacil consignó boleta de citación librada a la codemandada, ciudadana JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, debidamente firmada.

En fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 43), el abogado actor consignó diligencia solicitando se oficiara y comisionara al Juzgado con competencia territorial en Municipio Irribaren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la codemandada, ciudadana TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, por cuanto la misma reside en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda uno, numero 10, calle 33 frente a Repuestos Fredy, bajando por la Avenida Libertador cerca del C.C. El Recreo.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 41), el Alguacil consignó recaudos de citación librados a la codemandada, ciudadana TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, en virtud de la diligencia consignada por la parte actora.

En auto de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 50), se ordenó la citación de la codemandada, ciudadana TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, y remitiéndose con oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D.)a fin que el Alguacil a quien le correspondiera por distribución practica la citación ordenada.

En fecha 28 de noviembre de 2014 (folio 54), el Alguacil consignó cupon de MRW, mediante el cual remitió el oficio Nº 273-2014, contentivo de la comisión de los recaudos de citación librados a la parte codemandada.

En fecha 04 de marzo de 2015 (folio 62), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de los cuales se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal logró hacer efectiva personalmente la citación de la codemandada, ciudadana TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 56 al 61.

El día 13 de marzo de 2015 (folio 63), último día para contestar la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citadas. El Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 27 de marzo de 2015, (folio 64), se deja constancia que en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no promovió probanza alguna.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribu¬nal a hacerlo previas las consideracio¬nes siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:

“… ante usted muy respetuosamente ocurro con el debido acatamiento y respeto para DEMANDAR, como formalmente lo hago, a las ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, …, a fin de que convengan y reconozcan en su contenido y firma, el documento privado que en original, acompaño a este escrito, marcado con la letra B, y del cual se evidencia un acuerdo amistoso y voluntario, cuyo objeto es honrar el pago de prestaciones Sociales que por ley le corresponden a mi representado, cediéndole en calidad de pago y sin reserva alguna un lotecito de terreno cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con terreno de Teresa de Jesús Parra de Lobo, y mide veinte metros (20 mts), SUR: Colinda con calle Miranda y mide 3.50 metros, ESTE: colinda con Garaje de Ramón Parra y mide 31 metros. OESTE: Colinda con Carretera Trasandina, y mide 27,50, para un área total de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (279,75 mts2), derivado de una relación laboral de más de dieciséis (16) años entre las patronas aquí demandas y mi poderdante JOSE DEMETRIO LOBO. De igual manera y a los efectos de una clara y transparente administración de justicia, acompaño también a este libelo dos documentos más del cual se deriva el acuerdo voluntario y amistoso que hoy demando formalmente, para que sea reconocido en su contenido y firma, junto con el croquis del terreno ya mencionado. Estos documentos son los que a continuación se especifican: 1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y anotado bajo el Nº 74 y, folios 106 en su vuelto al 107 y 108, del libro llevado por dicho Juzgado, en la citada fecha. Donde se evidencia la copropiedad de las demandadas marcado con las letras C y 2.- Titulo Supletorio sobre mejoras y Bienhechurías emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida archivo 064-2014, marcado con las letras D y Plano de Ubicación del terreno, marcado con las letras E, los cuales acompañan este escrito por ser la matriz u origen del acuerdo voluntario y amistoso, del cual hoy demando su reconocimiento en cuanto a contenido y firma, y a los efectos de que sirvan de base de la misma. De igual manera presento copias fotostática simples de las cédulas de identidad de: JOSE DEMETRIO LOBO, JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, antes identificados, marcadas con las letras F, G y H, en su orden…..
Fundamento la presente demanda en los artículos 429 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 en su primera parte y 1366 del código civil, ambos vigentes…”


LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada, ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.

Sin embargo, observa la juzgadora que el abogado JESUS HERMOGENES RAMIREZ MONSALVE, no promovió pruebas con libelo de demanda.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido de la acta de fecha 13 de marzo de 2015 (folio 63), se evidencia que la parte demandada, ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, no comparecieron ante este Tribunal el día 13 de marzo de 2015, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.


En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta del acta de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 64), la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.


Por último, en lo que atañe a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda su petitum se evidencia que las pretensiones deducidas por el actor, consisten en que la parte demandada convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado objeto del presente juicio.


A criterio de este Tribunal dicha pretensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 15. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un predio agrario. En consecuencia, estando amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sustantiva, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.


Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.


Habiendo, pues, incurrido la parte demandada, ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por el abogado JESUS HERMOGENES RAMIREZ MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DEMETRIO LOBO, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado JESUS HERMOGENES RAMIREZ MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DEMETRIO LOBO, por acción principal de reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de abril del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria Temporal,


Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Magaly Márquez

Exp. Nº 3340.-
dhs.-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de abril de dos mil quince.


205º y 155º


Como complemento de lo ordenado en la sentencia de esta misma fecha, se ordena expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la misma que obra a los folios 65 al 68 del expediente. Insértese al pie de la copia el contenido del presente decreto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria Temporal,


Magaly Márquez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



La Sria. Temp.,


Magaly Márquez



Exp. 3340
dhs.-