JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de abril de dos mil quince.

205º y 155º

Visto el libelo de la demanda y sus anexos, presentados por ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2015 (folios 1 al 4), por el ciudadano DOMINGO CASTELLANO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.108.690, domiciliado en el sector El Cenizo, caserío Mutus, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, representado por el abogado, ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49415, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO. Y visto igualmente el cómputo efectuado por secretaria folio (23).

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no del referido reconocimiento de contenido y firma de documento solicitado en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El ciudadano DOMINGO CASTELLANO VILLARREAL, asistido por el abogado, ANTONIO RIVAS JEREZ, indicó textualmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

"(omissis) de conformidad con el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Especial a los ciudadanos vendedores JUAN ALBERTO RONDON, domiciliado en la Avenida Principal, Residencias El Campito, Torre 2-A, piso 8, Apartamento Nº 8-1, de la ciudad de Mérida; MIRNA ELISA RONDON ACEVEDO, MONICA VIOLETA RONDON ACEVEDO Y MARIA PAULINA ACEVEDO DE RONDON; domiciliadas en la Urbanización Campo de Oro, Edificio 1, Apartamento 03-01, Bloque 1 de la ciudad de Mérida; y RENI RAMON RONDON SANTIAGO, domiciliado actualmente en la calle San Gerónimo casa sin numero, paso abajo del Hospital de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Para que ocurran ante este competente Tribunal a fin de que reconozcan o no el contenido y firma del Documento Privado.

Plan¬teada la litis en los términos precedentemente ex¬puestos, el Tribu¬nal observó que la parte actora no presento libelo de subsanación en el presente juicio, en consecuencia, se procedió a darle entrada a la demanda y por auto de esta misma fecha, ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, de conformidad con lo establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por cuanto del cómputo efectuado por Secretaria en esta misma fecha, se constata que la parte actora no subsanó los defectos u omisiones en el lapso legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal debe negar la acción como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de ACCION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, formulada por el ciudadano, DOMINGO CASTELLANO VILLARREAL, representado por el abogado, ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.



La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Magaly Márquez Márquez

Exp. Nº 3368.-