LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204° y 156°
EXP Nº 2013-559.-
SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO VERGARA QUINTERO y ESTHEFANY DEL VALLE GONZALEZ ARAUJO (ASISTIDOS DE ABOGADO).-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de diciembre 2013, se recibió previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma Circunscripción Judicial, la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VERGARA QUINTERO y ESTHEFANY DEL VALLE GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.238.410 y V-21.185.406 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Prados de María, casa s/n y la segunda en la avenida Bolívar, Residencias Lourdes, casa s/n ambos de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio MARLENI DEL CARMEN RENDON DE VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.218, titular de la cédula da de identidad N° V-8.038.994 de igual domicilio y hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes RAFAEL EDUARDO VERGARA QUINTERO y ESTHEFANY DEL VALLE GONZALEZ ARAUJO. 2) Copia debidamente certificada del acta de matrimonio N° 16 expedida por el Registro Civil de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual consta que los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VERGARA QUINTERO y ESTHEFANY DEL VALLE GONZALEZ ARAUJO, contrajeron matrimonio Civil el día 17 de julio de 2010.
El 10 de diciembre de 2013 este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y se instó a los solicitantes a ratificar la solicitud formulada y a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias.-
En fecha 22 de Enero de 2014, se hicieron presentes los solicitantes RAFAEL EDUARDO VERGARA QUINTERO y ESTHEFANY DEL VALLE GONZALEZ ARAUJO, asistidos por la abogado en ejercicio MARLENI DEL CARMEN RENDON DE VERGARA, ya identificados, se procedió a la lectura del escrito y el Juez a hacerles las advertencias y consideraciones pertinentes, ratificando los solicitantes su petición, por lo que se declaró consumada la separación y quedó suspendida entre ellos la vida en común.-
Obra al folio diez (10), diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VERGARA QUINTERO y ESTHEFANY DEL VALLE GONZALEZ ARAUJO, asistidos por la abogado en ejercicio MARLENI DEL CARMEN RENDON DE VERGARA, mediante la cual solicitaron la conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que el Tribunal dictará sentencia en el proceso en el quinto día de despacho siguiente a su notificación. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VERGARA QUINTERO y ESTHEFANY DEL VALLE GONZALEZ ARAUJO, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, sin que hubiese hecho objeción alguna y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión en Divorcio de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, en divorcio conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185, 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VERGARA QUINTERO y ESTHEFANY DEL VALLE GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.238.410 y V-21.185.406 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Prados de María, casa s/n y la segunda en la avenida Bolívar, Residencias Lourdes, casa s/n ambos de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Julio de 2010 acta N° 16 .----------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en el escrito cabeza de las presentes actuaciones no procrearon hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.---------------------------------------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe de la Oficina de REGISTRO CIVIL DE LA POBLACIÓN DE PUELO LLANO MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes nota marginales y al Juez Rector Civil del Estado Bolivariano de Mérida dando cumplimiento a la Circular J.R N° 0006-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de ese Despacho, en su debida oportunidad.-------------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015).---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo la tres de la tarde.
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/vld*
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