REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de agosto de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000239
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
ALEXIS GERMAN CHACON BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.632.049, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS Y NELLY RAMIREZ Y ELIAS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 120.899, 160.336, 60.952, 115.306 Y 98.920, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA S.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-25, de fecha 2 de septiembre de 2.005, representada por Antonio José Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.553, de este domicilio.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy trece (13) de agosto de 2.015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente el coapoderado de la parte actora Abg. NANCY CLADERON, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 7 al 9, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios y anexos identificados A constante de 19 folios que se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA S.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 24 de febrero de 2.014.
• Que el servicio prestado fue de enfermero.
• Que el horario de trabajo fue de 7 am a 1 p.m de lunes a viernes
• Que los salarios devengados fueron desde el 24/2/14 hasta el 30/4/2014 la cantidad de Bs. 4.000,00 y desde el 1/5/14 hasta el 31/5/2014 la cantidad de Bs. 6.696,39; desde el 1/6/14 hasta el 30/6/2014 la cantidad de Bs. 9.141,39; desde el 1/7/14 hasta el 30/11/2014 la cantidad de Bs. 4.251,78; desde el 1/12/14 hasta el 6/1/2015 la cantidad de Bs. 4.889,11
• Que la relación de trabajo culmino el día 26 de enero de 2.015.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue despido injustificado
• Que la relación tuvo una duración de 10 meses 19 días.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con las disposiciones transitorias segunda numeral 1):
Desde el 2/2/14 hasta el 2/5/2014 el salario devengado era de Bs. 4.000,00/30 = 133,33 + alícuota de utilidades /360 x 30= 11,11 + alícuota de bono vacacional/360 x 15= 5,55 = Bs. 149,77 = Salario integral
149,77 x 15= 2.246,58
Desde el 2/5/14 hasta el 2/8/2014 el salario devengado era de Bs. 4.251,78 /30 = 141,82 + alícuota de utilidades /360 x 30= 11,81 + alícuota de bono vacacional/360 x 15= 5,90 = Bs. 159,20 = Salario integral
159,20 x 15= 2.387,99
Desde el 2/5/14 hasta el 2/8/2014 el salario devengado era de Bs. 4.251,78 /30 = 141,82 + alícuota de utilidades /360 x 30= 11,81 + alícuota de bono vacacional/360 x 15= 5,90 = Bs. 159,20 = Salario integral
159,20 x 15= 2.387,99
Desde el 2/8/14 hasta el 2/11/2014 el salario devengado era de Bs. 4.251,78 /30 = 141,82 + alícuota de utilidades /360 x 30= 11,81 + alícuota de bono vacacional/360 x 15= 5,90 = Bs. 159,20 = Salario integral
159,20 x 15= 2.387,99
Desde el 2/11/14 hasta el 2/6/2014 el salario devengado era de Bs. 4.889,11/30 = 162,97 + alícuota de utilidades /360 x 30= 13,58 + alícuota de bono vacacional/360 x 15= 6,79 = Bs. 183,06 = Salario integral
183,06 x 15= 2.745,94
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo y 196 en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 12.5 días a razón de Bs. 162,97 para un total de Bs. 2.037,13
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con el 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 12,5 días a razón de Bs. 162,97 para un total de Bs. 2.037,13
CUARTO:
Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden la cantidad de Bs. 9.768,49
QUINTO:
Con relación al Beneficio de Cesta Ticket conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
A razón de 221 jornadas laboradas según la siguiente operación aritmética de 221 x 75% = Bs. 16.575,00, correspondiente a los 5 días del mes de febrero, 21 días mes de marzo, 21 días mes de abril, 21 días mes de mayo, 21 días mes de junio, 21 días mes de julio, 21 días mes de agosto, 21 días mes de septiembre, 21 días mes de octubre, 21 días mes de noviembre, 21 días mes de diciembre, y 4 días mes de enero, tal y como indica en el libelo de la demanda.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 40.186,24).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: ALEXIS GERMAN CHACON BELLORIN.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA S.A”, a pagar la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 40.186,24), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del retiro voluntario que fue el 19 de noviembre de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de 2.015. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
Apoderada de la parte actora,
La Secretaria,
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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