REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000107

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
YOHEMILY YILMAR ZERPA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.829.481, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIAS CHIRINOS, NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, 108.464 y 58.079
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA Y PANIFICADORA BLANCA MICHELL C.A”
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA:
SUSANA KASRINE CHIDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 32.371,
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, cinco (5) de agosto de 2015, siendo las once y treinta de la mañana día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; compareció la parte actora YOHEMILY YILMAR ZERPA FERNANDEZ y su apoderado Abg. RONALD CALDERON, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 6 al 8. Se da inicio a la audiencia en este estado la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “Desisto del presente procedimiento por cuanto la parte demandada no es el empleador con quien se desarrollo la relación de trabajo, aquí demandada, tal y como ha sido reconocido por la parte reclamante en el presente caso, es todo”. Acto seguido la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido que fue expuso: Acepto el desistimiento invocado por la parte actora, es todo”. Quien aquí sentencia acuerda conforme lo peticionado por el apoderado de la parte actora y ratificado por la misma, con base a las consideraciones que a continuación se exponen:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

En tal sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Este Tribunal para resolver observa:

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

Por su parte, que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

“La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL COORDINACION JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO: Se declara el Desistimiento del procedimiento que fuere manifestado por la ciudadana YOHEMILY YILMAR ZERPA FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA Y PANIFICADORA BLANCA MICHELL C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE. No se deja copia certificada en virtud que la Coordinación del Trabajo no cuenta con insumos para suministrar las copias.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015.


LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO APODERADO



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN