REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000556
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.989, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA ALARCÓN ZANABRIA y BELSY COROMOTO JAIMES RAMIREZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.102.077 y 8.079.741 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los 56.294 y 53.443 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VALLACORP, C.A”. Sociedad Mercantil “VALLACORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Registro de Comercio N° 30, Tomo A-21, en la persona del ciudadano RODRÍGO JOSÉ PICÓN MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.925, en su condición de Director de la referida Sociedad Mercantil, en la siguiente dirección ubicada en; Avenida Alfredo Briceño, Zona Industrial Galponca, Galpón N° 30, Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO GRESPAN RAMIREZ y AGUSTIN CUESTA y JUAN CARLOS CUESTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.571 y 127.200, en su orden.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad Mercantil “ESTAR SEGUROS, S. A”
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: ALVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señalan la parte demandante que en fecha 20 de julio de de 2006, ingresó a trabajar como Instalador en la Sociedad Mercantil Vallacorp C.A., cumpliendo con las funciones en la elaboración de partes y estructuras metálicas publicitarias, montaje y desmontaje de vallas publicitarias, anuncios, trabajos de instalación dentro y fuera de la empresa, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.823,89 es decir Bs. 60,80 diarios.
Indica que en cumplimiento de las labores asignadas por el patrono, en fecha 5 de marzo de 2011 a la 1:05 p.m. sufrió un accidente laboral ocurrido en la redoma de la avenida Universidad enlace con la Milagrosa, quién se disponía a colocar una valla publicitaria, encontrándose subido en la valla para proceder a desmontar la lona publicitaria y destornillarla, en ese momento le irradió en su brazo izquierdo y le produjo una descarga eléctrica, que a los pocos segundos lo lanzo desde una altura aproximada de cinco metros contra el suelo, con múltiples quemaduras de tercer grado en gran parte de su cuerpo, rostro, cuello brazo izquierdo, muslo derecho, muslo izquierdo y sus glúteos totalmente. Señala que fue trasladado a la Unidad de Trauma Shock del Hospital Universitario de Los Andes, permaneciendo varias horas, pero debido a su gravedad fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo centro asistencial en la cuál permaneció por un tiempo de 45 días, donde al ingresar le diagnosticaron traumatismo grave, de miembro superior izquierdo, de partes blandas y región perineal, quemadura de hombro y miembro superior derecho, quemadura de tronco, quemadura de cadera y miembro inferior excepto tobillo y pie, quemadura en el periné, quemadura en abdomen, se apreciaron quemaduras de tercer grado con herida grave con pérdida completa de colgajo fascio cutáneo en todo el miembro superior izquierdo y región isquiática bilateral con compromiso en todos los planos, por lo cual se hizo necesario la desarticulación escapulo-humeral izquierda y colostomía para reconstruir la partes blandas, en periné, mediante avance, de colgajos locales e injertos dermo epidérmicos antólogos, limitación motora para la deambulación y destreza manual, siendo llevado a quirófano en múltiples ocasiones.
Indican que en cuanto a la naturaleza del accidente, se trata de un accidente de trabajo, tal y como se evidencia del Informe de Investigación del Accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida y como se evidencia de la Certificación Médica Ocupacional N° 00150-11, de fecha 07/09/2011, emanada del ente anteriormente señalado en el cual se certificó: Accidente de trabajo que produce en el trabajador un diagnostico de Choque Eléctrico produciéndole quemaduras múltiples de tercer grado comprometiendo miembro izquierdo, región perineal, con posterior amputación de miembro superior izquierdo a nivel de articulación del hombro y posterior estrés postraumático de origen laboral lo que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, y según Certificado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Incapacidad Residual con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo en un 67%, donde como principal consecuencia se produjo la amputación del miembro superior izquierdo y quemaduras de tercer grado en un 29% de su cuerpo.
Exponen, que es importante destacar que la parte patronal no cumplió con la normativa laboral vigente, es así como se evidencia que el trabajador no fue dotado del equipo de seguridad necesario para el desempeño de sus labores, no se le notificó de los riesgos laborales, ni tampoco se le prestó adiestramiento alguno sobre el trabajo a desempeñar, tampoco fue informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres a los cuales estaría expuesto por la acción de agentes físicos, químicos durante su relación laboral con la empresa demandada, violando fragantemente lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Señalan que es importante destacar, que antes del accidente laboral la parte demandante, como cualquier joven de su edad (22 años), se caracterizaba por su jovialidad, destacada participación en el deporte, música, y estudios, pues el mismo se encontraba a la par de cumplir sus actividades laborales, estudiando administración de desastres naturales en la UNEFA, en sus ratos libres practicaba futbol, y tenia bastaste inclinación hacia la música, se destacaba en guitarra y realizaba actividades propias de su edad, lo cual intempestivamente fue interrumpido como consecuencia del accidente laboral sufrido, no pudiendo mas nunca desarrollar dichas actividades.
Por otro lado señalan, que independientemente de la responsabilidad objetiva o llamada también teoría del riesgo profesional, aplicable al empleador por los accidentes que sufran sus trabajadores, lo cual lo hace responsable objetivamente, es decir es responsable independientemente de la culpa tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador sea un accidente de trabajo, y que ocasione además de daños materiales repercusiones psíquicas o de índole afectiva, generándose una responsabilidad objetiva del patrono, indicando que es por este hecho que están cobrando la indemnización por daños y perjuicios .
Señalan que demostrado como esta la ocurrencia del accidente, solicitan la indemnización de daños y perjuicios, por parte de la empresa demandada con ocasión del accidente de trabajo sufrido, y por cuanto no es incompatible ni existe inepta acumulación solicitan el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión del vínculo laboral que existió. Por otro lado señalan que la indemnización está basada en la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo eso así solicitan las siguientes indemnizaciones:
La diferencia del pago de indemnización establecida en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto el demandante presenta Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, y si bien es cierto el mismo fue indemnizado en base al salario correspondiente a tres años, para lo cual la empresa demandada pagó la cantidad de Bs. 60.586,35, no es menos cierto que dicha indemnización no fue debidamente homologada por lo que la misma puede ser revisada por la vía judicial y tomando en consideración, el grado de discapacidad sufrido, reclaman la diferencia existente por los otros tres años, es decir para que la misma sea por seis años que es el máximo y no el mínimo como pago la empleadora.
Indican que en cuanto al Daño Material, que si bien es cierto que el demandante ha sido sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas, las mismas se han realizado en entes públicos, también es cierto que el mismo ha realizado muchas erogaciones para su traslado fuera de la ciudad a tratamientos e intervenciones, compra de lentes, y que actualmente requiere de una prótesis del miembro superior izquierdo, valorando dicho daño material en la cantidad de Bs. 508.440,00.
En cuanto al Daño Moral se evidencia que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo que es el ente generador del daño y es también evidente el daño sufrido por el trabajador demandante, por lo cual se certifico accidente de trabajo que produce quemaduras múltiples de tercer grado comprendiendo miembro superior izquierdo, región perineal, con posterior amputación de miembro superior izquierdo a nivel de articulación del hombro y posterior estrés postraumático de origen laboral, lo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y por cuanto es evidente la responsabilidad del patrono, es por ello que estiman el daño moral en la cantidad de Bs. 1.500.00,00
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Diferencia de Indemnización del artículo 130 de LOPCYMAT: La cantidad de Bs. 60.586,35.
• Daño Material: La cantidad de Bs. 508.440,3
• Daño Moral: La cantidad de Bs. 1.500.000,00
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 15.657,47
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad Bs. 4.544,89
• Vacaciones no disfrutadas (2009-2010): La cantidad de Bs. 1.155,13
• Bono Vacacional no Pagado (2009-2010): La cantidad de Bs. 1.155,2
• Utilidades no Pagadas (2010): La cantidad de Bs. 3.119,85
• Vacaciones Fraccionadas (2011): La cantidad de Bs. 390,11
• Utilidades Fraccionadas (2011): La cantidad de Bs. 303,98
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.096.999,47
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Señala que para el momento del accidente del trabajo habían transcurrido solo diez días continuos de relación y de estos solo seis fueron laborables, indicando que es de gran importancia resaltar ese hecho, ya que el lapso de tiempo es extremadamente corto para cumplir con todos los deberes formales de ley y más aún para imputarle al patrono daños tan graves y onerosos como los que se pretenden con la presente acción.
Indican que niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante haya trabajado de forma continúa e ininterrumpida desde el 20 de julio de 2006 hasta la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, ya que en fecha 13 de agosto la parte demandante dejo de trabajar, relación de trabajo que termino mediante carta renuncia, al cual se le cancelo sus prestaciones sociales. Señalan que la parte demandante ingreso nuevamente a la empresa en fecha 24 de febrero de 2011 como instalador de publicidad como consta en la constancia de registro de trabajador por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo cual prueba de forma clara y precisa la fecha real de ingreso e inicio de la relación laboral.
Niegan, rechazan y contradicen, que no hayan cumplido con la normativa laboral vigente la cual incluye normas de seguridad y salud en el trabajo, tal y como se evidencia en la instrumental marcada 19 donde consta original de Notificación de Riesgo suministrada al trabajador a los fines de que fuera devuelta debidamente firmada por el mismo, lo cual no firmo por la ocurrencia del accidente.
Señalan que es común que en cada oportunidad de trabajo nuevo de instalación, al llegar al lugar donde debe efectuarse la labor, la cuadrilla es informada de manera verbal de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a los cuales estaría expuesto por la acción de agentes físicos y químicos. Así mismo se dio cumplimiento al deber formal de notificar ante el INPSASEL en los lapsos legalmente establecidos.
Niegan, rechazan y contradicen que no hayan cumplido con las evaluaciones médicas del demandante, ya que como han señalado solo tenían 6 días hábiles laborando para el momento del accidente, lo cual hizo difícil y complicado la evaluación requerida.
Niegan, rechazan y contradicen que no hayan impartido la información y formación en materia de salud y seguridad, ya que se encuentra evidenciado todos los procedimientos, diligencias, cursos y demás hechos que demuestran que la empresa cumple y se preocupa por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, así mismo ratifican que dentro de la empresa existe un comité de seguridad y que el demandante no participo en los cursos debido al corto tiempo que tenia laborando dentro de la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya incumplido con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 de la LOPCYMAT. Niegan rechazan y contradicen que la empresa no dotara al demandante de las herramientas necesarias para la realización de los trabajos.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba pagar alguna diferencia por indemnización establecida por INPSASEL, ya que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 161.563,06 que corresponden al pago del daño material y moral, y que el propio instituto estimo en un rango inferior por considerar que no hubo culpa grave, es decir INPSASEL una vez analizados los hechos considero que el monto establecido como indemnización era prudente para dicho accidente.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada deba proporcionarle al demandante una prótesis para su miembro amputado, ya que todo lo referente al otorgamiento de prótesis, rehabilitación e inserción laboral corresponde al Estado Venezolano por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto al daño moral señala que para fijar, establecer y al momento de fijar u ordenar fijar el monto de la indemnización para daño moral, debe calibrar el hecho, es decir debe analizar el derecho lesionado, las condiciones especiales, sociales, morales, económicas y personales de la víctima tanto del responsable por el daño moral, la forma en que supuestamente se cometió el hecho dañoso, la naturaleza y gravedad del hecho, sus efectos en el orden personal y social de la víctima, la conducta del agraviante y su condición y capacidad económica real.
Por último expone la demandada que queda demostrada la verdadera fecha de ingreso del trabajador que fue el 24 de febrero de 2011, que entre los años 2008 y 2009 presto servicios como contratista eventual en virtud de su renuncia del año 2007, quedando demostrado el pago del monto establecido por el INPSASEL, correspondiente a la indemnización del daño material y moral conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, señalan que igualmente queda demostrada la buena fe y diligencia y el buen obrar de la empresa como un buen padre de familia al prestar la mayor colaboración, manutención, socorro, ayuda y contribución tanto moral como económica en y con los gastos generados como consecuencia del accidente de trabajo, así como su voluntad de mantener el animo conciliatorio entre las partes las partes, quedando demostrada la capacidad económica de las partes, como probado por parte de la empresa el cumplimiento de todos los deberes que la Ley le impone en materia de salud y seguridad laboral.
ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del tercero llamado a juicio, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, tales como fecha de ingreso a la empresa demandada, así como el hecho del accidente ocurrido, las terapias recibidas el estado psicológico del demandante, de que se trate de un accidente de trabajo , niega que el demandante tenga que recibir tratamiento médico, clínico de rehabilitación física, psicológica y ocupacional, así como todos los alegatos expuestos por la parte demandante.
Por otro lado señala el tercero llamado a juicio a través de su apoderado judicial, la falta de cualidad e interés activa y pasiva, ya que resulta que la demandada afirma ser titular de derechos que le corresponden por haber suscrita su representada un contrato de póliza de seguros, siendo inexistente dicho carácter, debe concluirse que no había titularidad del derecho, hecho valer en la pretensión, y correlativamente que la demandada no tenía el deber de haberlos llamado en tercería, ya que el contrato o póliza de seguro fue suscrita con posterioridad a los hechos que dan origen a la presente demanda.
Indica que el negocio jurídico que dio lugar a la tercería por lo cual fue llamada, opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la empresa VALLACORP C.A., para llamarlos a juicio en la presente causa, y la falta de cualidad pasiva de ESTAR SEGUROS S.A., para sostenerlo, por no haberse emitido aún la póliza Nº 088 915 de Responsabilidad Civil Empresarial, respectivamente cuando sucedieron los supuestos hechos que dieron lugar a la demanda.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Copia certificada del Expediente Técnico Administrativo No. MER-27-IA-11-0116, marcado con la letra “A”, agregada al folio del 309 al 396.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que las mismas son para demostrar el accidente laboral, no realizando la parte demandada ninguna objeción a dichas documentales, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio por ser las mismas pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Carnet de Trabajo e identificación expedido por la demandada, marcado con la letra “B”, agregado al folio 397.
En relación a dicho medio probatorio, señalo la parte demandante que el objeto de la misma era demostrar la relación laboral, no realizando la parte demandada ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de la relación laboral con la empresa demandada: Y así se decide.
3.- Documental consistente en Solicitud de Evaluación de Discapacidad del demandante ante el IVSS, marcado con la letra “C”, agregada al folio 398 y 399.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que era para demostrar el accidente y las consecuencias sufridas por el demandante, no realizando la parte demandada ninguna observación a dichas documentales, en tal sentido se le otorga valor jurídico, por ser las mismas pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
4.- Documental consistente en Informes Médicos y Constancia de Hospitalización, marcado con la letra “D”, agregados al folio del 400 al 402.
En cuanto a dichas documentales, la parte promovente de las mismas señalo que el objeto es demostrar los traumas sufridos así como la amputación del miembro superior izquierdo, no realizando la parte demandada ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico, por ser las mismas pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
5.- Documental consistente en Informes Psicológico y Referencia realizado por el Psicólogo Yosmary Vergara, marcado con la letra “E”, agregados al folio del 403 al 405.
La parte demandante señalo que el objeto de la prueba es demostrar el estado psicológico en que quedo el demandante después de sufrir el accidente laboral, no realizando la parte demandada ninguna observación en relación a dicha documental, otorgándosele valor jurídico por ser dicha documental pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
6.- Documental consistente en Copia de Informe de Biopsia, marcado con la letra “F”, agregados al folio 406.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto era para demostrar que se le realizo una colostomía, siendo una mas de las consecuencias ocasionadas por el accidente laboral, no realizando la parte accionada ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
7.- Documental consistente en Referencia o Remisión enviada por la consulta Oftalmológica, marcado con la letra “G”, agregados al folio 407 y 408.
La parte accionante señalo que el objeto de la prueba es para demostrar que ha raíz de la descarga eléctrica sufrió cataratas lo que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, la parte demandada no realizo observaciones al respecto, otorgándosele valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
8.- Documental consistente en Constancia emanada de la Consulta de Fisiatría, marcado con la letra “H”, agregados al folio 409.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto es demostrar que ha raíz del accidente el demandante esta recibiendo terapia física y ocupacional, no realizando la parte demandada ninguna objeción al respecto, otorgándosele valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
9.- Documental consistente en Presupuesto No. 000435, marcado con la letra “I”, agregados al folio 410.
En cuanto a dicha documental, a parte accionante señalo que el objeto de la misma es demostrar que como consecuencia de la amputación del miembro superior izquierdo este requiere de una prótesis, señalando la parte demandada que la misma recae sobre la seguridad social, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de tal requerimiento. Y así se decide.
10.- Documental consistente en Facturas, marcado con la letra “J”, agregados al folio 411.
Con la misma se quiere demostrar los gastos realizados por consulta oftalmológica, no haciendo la parte demandada ninguna observación al respecto, otorgándosele valor jurídico como demostrativote los gastos realizados. Y así se decide.
11.- Documental consistente en Informe Médico Oftalmológico y Facturas de fecha 23/01/2013, marcadas con la letra “K”, agregados al folio del 412 al 415.
Al momento de su evacuación la parte demandante volvió a señalar que como consecuencia del accidente necesito de una intervención, colocándosele los lentes intraoculares, ocasionándole gastos, no realizando la parte demandada ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de los gastos realizados. Y así se decide.
12.- Documental consistente en Informe Recibo de fecha 05/03/2012 marcadas con la letra “L”, agregados al folio 416.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la prueba es demostrar que sufrió cicatrices el cual tuvo que ser sometido a cirugías las cuales generaron una serie de gastos, no realizando la parte demandada ninguna objeción a dicha documental, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de los gastos realizados e intervenciones al cual fue sometido el demandante. Y así se decide.
13.- Documental consistente en Reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 15/02/2012, marcada con la letra “LL”, agregados al folio del 417 al 421.
En relación a dicha documental la parte demandante señalo que el objeto de dicha prueba es demostrar le fecha de ingreso del demandante a la empresa, en tal sentido no realizando la parte demandada ninguna objeción al respecto, se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
14.- Documental consistente en Carnet o Distintivo, marcado con la letra “M”, agregados al folio 422.
En cuanto a dicha documental la parte demandante es demostrar que el demandante comenzó a trabajar en el año 2006, así como demostrar que el mismo era un deportista activo, no realizando la parte demandada ninguna observación sobre la misma, otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.
15.- Documental consistente en Diploma de Agradecimiento de fecha 08/10/2011, marcada con la letra “N”, agregados al folio 423.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo señaló que el objeto de la misma es demostrar que se trata de un trabajador que tenia varios años trabajando para la empresa demandada, señalando la parte demandada que renuncio y luego comenzó a trabajar fijo con la empresa, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso, en cuento al hecho controvertido de la fecha de ingreso. Y así se decide.
16.- Documental consistente en Copia de Constancia de Trabajo de fecha 17/09/2011, marcada con la letra “Ñ”, agregados al folio 424.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar la fecha de ingreso del trabajador demandante a la empresa demandada, no realizando la parte demandada ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de la fecha de su expedición, ya que de la misma no se observa la fecha de ingreso ala empresa. Y así se decide
17.- Documental consistente en Estados de Cuenta en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda marcada con la letra “O”, agregados al folio 425 y 426.
En relación a dicha documental la parte demandante señalo que el objeto de la prueba es demostrar la relación laboral, no realizando la parte demandada ningún pronunciamiento al respecto, señalando este Sentenciador que se desecha del proceso por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en el proceso. Y así se decide.
18.- Documental consistente en Evaluación con sus respectivas fotografías marcada con la letra “P”, agregadas al folio 427 y 428.
En cuanto a dicha documental el objeto de la misma es dejar constancia que IMPRADEN, realizo informe señalando los peligros de dicha valla, no realizando la parte demandada ninguna objeción al respecto, en tal sentido este se le otorga pleno valor probatorio por ser la misma pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
19.- Documental consistente en Constancia de Estudio del demandante, marcada con la letra “Q”, agregados al folio 429.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar que la parte demandante cursaba estudios en dicha institución antes de la ocurrencia del accidente, no realizando ninguna objeción la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de que le mismo estudiaba en dicha casa de estudios. Y así se decide.
20.- Documental consistente en Constancia emanada de la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes, marcada con la letra “R”, agregados al folio 430.
En cuanto a dicha documental la misma tiene por objeto demostrar que la parte demandante antes del accidente era deportista, y como consecuencia del mismo tuvo que abandonar dicha deporte, no realizando la parte demandada ninguna observación a la misma, en tal sentido se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.
21.- Documental consistente en Fotografías, marcada con la letra “S”, agregados al folio 431 al 435.
22.- Documental consistente en Fotografías, marcada con la letra “T”, agregados al folio 436 al 444.
23.- Documental consistente en Fotografías, marcada con la letra “U”, agregados al folio 445 y 446.
En relación a las fotografías marcadas con las letras “S, T y U”, agregadas a las actas procesales al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de las mismas era demostrar en antes y después del ciudadano Jhonathan Salinas, tachándolas la parte demandada, haciéndolas valer la parte demandante, en tal sentido este sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativas de las condiciones en que quedo el demandante después del accidente, y de la vida activa que llevo antes del mismo. Y así se decide.
Prueba de Informes:
1.- Al Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en el Hospital de Los Andes, avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal:
• “sobre la Historia Médica o Historia Clínica N 881999, del paciente: JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 18.354.989, quien ingreso a ese centro asistencial el 05/03/2011, específicamente sobre lo siguiente: PRIMERO: Tiempo de hospitalización del referido paciente y diagnostico. SEGUNDO: Lugares a áreas en las cuales estuvo hospitalizado JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS. TERCERO: intervenciones quirúrgicas realizadas al paciente. CUARTA: Consultas a las cuales asiste actualmente el mencionado ciudadano. QUINTA: Solicitar copia de la historia clínica….”
La información requerida esta agregada a los folios del 1810 al 2399, a la cual se le otorga valor jurídico, ya que de su contenido se verifica la historia médica o clínica del demandante. Y así se decide.
2.- Al Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilo Facial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en el Hospital de Los Andes, avenida 16 de Septiembre, a los fines de que informe a este Tribunal:
• “sobre la Historia Médica o Historia Clínica N° 881999, del paciente: JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 18.354.989, quien ingreso a ese centro asistencial el 05/03/2011, específicamente sobre lo siguiente: PRIMERO: Diagnostico del paciente y del tratamiento médico que recibe o recibió. SEGUNDO: intervenciones quirúrgicas realizadas al paciente. TERCERO: Solicitar copias de los Informes Médicos…”
La información requerida fue enviada a este Tribunal, a la cual se le otorga pleno valor jurídico por ser la misma pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
3.- Al Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social de Mérida, Estado Mérida, ubicado en la avenida Ezzio Valeri con Avenida Las Ämericas de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal:
• “sobre la Historia Médica o Historia Clínica N 18354989, del paciente: JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 18.354.989, quien ingreso a ese centro asistencial el 05/03/2011, específicamente sobre lo siguiente: PRIMERO: Consultas a las que asiste el paciente, diagnostico del mismo y del tratamiento médico que recibe o recibió. SEGUNDO: intervenciones quirúrgicas realizadas al paciente. TERCERO: Solicitar copia de la Historia Clínica del referido paciente así como de los Informes Médicos…”
La información requerida esta agregada a los folios del 1730 al 1770, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser dicha información pertinente a las resultas del caso, ya que de la misma se verifica el accidente sufrido por el demandante además de las consecuencias del mismo. Y así se decide.
4.- Al Servicio de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle dos, a dos cuadras del Mercado Principal Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal:
• “sobre la Historia Médica o Clínica del paciente: JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.354.989, quien sufrió accidente de trabajo, el 05/03/2011 (Exp N° MER-27-IA-11-0116), específicamente sobre lo siguiente: PRIMERO: Diagnostico del mencionado paciente. SEGUNDO: Servicios o consultas a los cuales fue referido, el trabajador JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS, y del tratamiento médico que recibe o recibió. TERCERO: Solicitar copia de la Historia Clínica del referido paciente así como de los Informes Médicos…”
La información requerida esta agregada a los folios del 1784 al 1796, a la cual se le otorga valor jurídico probatorio, en virtud de que dicha información es pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JOSÉ HANZEL RIVAS PEÑA, JOEL ALFONSO DIAZ ARAQUE, JEHOSUS NEPTALY GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 18.620.800, 18.619.221 y 17.962.430 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo la parte demandante promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ciudadano NEPTALY GONZALEZ.
A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce al ciudadano Jhonathan Salinas; desde hace mucho tiempo, porque vivía antes en las residencias donde yo vivo; que el trabajaba hace mucho tiempo ahí, yo lo conocí porque yo necesitaba un trabajo y el hermano de el me hizo el favor y empecé a trabajar ahí (vallacorp) contratado; ese día creo que fue sábado o domingo yo también trabajaba ahí pero me quede dormido y no fui me entere fue por el hermano de Jhonathan; que antes de sufrir el accidente era una persona que le gusta el deporte le gusta el gimnasio, estuvieron en el gimnasio mucho tiempo, el antes del accidente era muy competitivo le gustaba tocar la guitarra, ahorita esta un poco apagada, ya que no puede tocar no puede jugar bien, no tiene el equilibrio necesario.
La parte demandada no realizo preguntas.
Ciudadano JOEL ALONSO DIAZ ARAQUE.
A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que conoce a Jhonathan aproximadamente desde hace diez u once años; que si le consta que tanto el como su hermano me comentaban que trabajaban con la publicidad; que el se entero del accidente dos días después por su mamá porque son vecinos, el estuvo en UCI; que antes del accidente las pocas veces que compartieron vi que era un chico deportista, le gustaba el gimnasio y la música; que si vio cambios en Yhonathan, ya que no puede practicar deportes y ya no puede tocar guitarra y aparte el accidente le afecto un poco la vista.
La parte demandada no realizo preguntas.
En relación a los testigos promovidos por la parte demandante, este Sentenciador considera que los mismos contestaron a las preguntas realizadas de una manera muy ambigua, no teniendo conocimiento sobre lo realmente sucedido ya que no presenciaron el accidente sufrido por el ciudadano Jhonathan Salinas, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.
Según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven la declaración del ciudadano HOLBERT TORRES GARCIA, venezolano, médico cirujano de este domicilio, para que mediante la prueba testifical ratifique el contenido, firma y autenticidad del recibo de fecha 05/03/2012, por Bs. 6.000,00.
El testigo promovido por la parte demandante no se hizo presente para la ratificación de la documental consistente en recibo, en tal sentido este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Carta de Renuncia de fecha 13/08/2007 y Original de Planilla de Ingreso del demandante, marcado con la letra “I1”, agregada al folio del 458 al 462.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que efectivamente la relación laboral que inicio en el 2006 finalizo por renuncia escrita el 13 de agosto de 2007, no realizando la parte demandante ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico siendo la misma pertinente para determinar el tiempo de servicio del demandante en la empresa demandada. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Certificación Médica Ocupacional No. 00150 de fecha 07/09/2011 así como Constancia de Registro de Trabajador, marcado con la letra “I2”, agregado al folio del 463 al 467.
En relación a dicha documental, la parte accionada señalo que el objeto de la misma es demostrar que efectivamente el demandante empieza a trabajar nuevamente en fecha para la demandada el 24/02/2011, así como en la constancia de registro de trabajador establece lo mismo, la parte demandante no realizo ninguna incidencia al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
3.- Documental consistente en Original de Recibos de Pago por trabajos eventuales, marcado con la letra “I3”, agregada al folio del 468 al 470.
Al momento de su evacuación la parte demandada índico que el objeto de la misma era demostrar los trabajos eventuales que realizaba el demandante dentro de la empresa entre los años 2007 y 2011, no siendo un trabajador fijo, señalando la parte demandante que los recibos hay diferentes fechas y años, en tal sentido no realizando ninguna objeción al respecto se le otorga valor jurídico por ser pertinente a la resulta de l caso, en cuanto a la prestación sociales reclamadas. Y así se decide.
4.- Documental consistente en Expediente Técnico de la Investigación del Origen de la Enfermedad, así como Original de Actas de fechas 28/11/2011 28/12/2011 marcado con la letra “I4”, agregada al folio del 471 al 483.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que la indemnización comprende el daño moral y material, señalando la parte demandante que son actuaciones que aparecen agregadas al expediente administrativa, porque lo mismo no corresponde el daño moral ni material además de que no fue homologado, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de paga realizado. Y así se decide.
5.- Documental consistente en Original de Recibos de Pagos de Gastos Médicos y de otra Índole, marcado con la letra “I5”, agregados al folio del 487 al 973.
En relación a dichas documentales la parte demandada al momento de su evacuación señalo que el objeto de la misma era demostrar los gastos sufragados por la empresa al demandante por el accidente sufrido, sin embargo señalo la parte demandante que su familia solo recibía la cantidad de Bs. 1000, en tal sentid este Sentenciador solo le otorga valor jurídico como demostrativo de algunos gastos cubiertos por la demandada. Y así se decide.
6.- Documental consistente en Original de Actas de Expediente No. 046-2012-03-00232, marcado con la letra “I6”, agregados al folio 977 y 978.
En relación a dichas documentales, se le otorga valor jurídico ya que son documentales provenientes de un ente administrativo. Y así se decide.
7.- Documental consistente en Original de Declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de la demandada correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, marcado con la letra “I7”, agregados al folio del 979 al 996.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar la capacidad económica de la empresa, no haciendo ninguna observación la parte demandante al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
8.- Documental consistente en Copias Certificadas de las Actas de Asamblea General de Accionistas de la demandada, marcadas con la letra “I8”, agregados al folio del 997 al 1064.
El objeto de la prueba es demostrar la capacidad económica de a empresa, señalando la parte demandante, que si bien la empresa tiene un capital social de Bs.200.000,00 también es cierto que la empresa realiza todo lo relativo a la publicidad lo cual genera bastante dinero, aparte de que la empresa tiene un terreno y un vehiculo, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
9.- Documental consistente en Notificación del Riesgo suministrada al demandante, así como Notificaciones de Riesgo efectuadas a los demás trabajadores, marcadas con la letra “I9”, agregados al folio del 1056 al 1109.
Al momento de su evacuación señalo la parte demandada que el objeto de la misma es demostrar que si se realizó la notificación de riesgo al demandante, señalando la parte demandante que de la misma prueba se evidencia que no hubo notificación ya que no esta firmada por el demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de que el demandante no firmo la notificación de riesgo, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
10.- Documental consistente en Original de Solicitud de la demandada con fecha 30/03/2008 por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio de Trabajo, marcadas “I10”, agregados al folio 1110 y 1111.
En relación a dicha documental la parte demandada señalo que el objeto es demostrar que la empresa ha sido diligente en cumplimiento de toda la normativa y seguridad laboral, señalando la parte demandante que la misma no esta firmada por su representante legal, en tal sentido este sentenciador la desecha del proceso por encontrarla impertinente. Y así se decide.
11.- Documental consistente en Original de Certificado de Cumplimiento de Conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de Vallacorp C.A., marcadas “I11”, agregados al folio 1112 y 1113.
En relación a dicha documental la parte demandada señalo que el objeto de la prueba es comprobar que la empresa si cumple con todo lo relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, no habiendo ninguna observación por la demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de las reuniones realizadas con los miembros del comité de seguridad y salud en el trabajo. Y así se decide.
12.- Documental consistente en Original de Cumplimiento del deber mensual de Reunión por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de Vallacorp C.A., así como Actas Originales del año 2013, marcadas “I12”, agregados al folio del 1114 al 1221.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objetivo de la misma es demostrar que se cumple con la normativa de seguridad y salud en el trabajo así como las reuniones que se hacían en diferentes fechas, no realizando la parte demandante ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de las reuniones realizadas con los miembros del comité de seguridad y salud en el trabajo. Y así se decide.
13.- Documental consistente en Original de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa Vallacorp C.A., marcada “I13”, agregados al folio del 1363 al 11397.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que la empresa si cumple con toda la normativas exigidas por el INPSASEL, señalando la parte demandante que en ninguna parte consta la dotación de implementos de seguridad, en tal sentido señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la elaboración del programa de seguridad. Y así se decide.
14.- Documental denominada Existencia de Política de Seguridad y Salud en el Trabajo de Vallacorp, marcada “I14”, agregados al folio del 1227 al 1362.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que la empresa si cumple con la formación del comité de seguridad y salud en el trabajo, en tal sentido se le otorga valor. Y así se decide.
15.- Documental consistente en Original de Documento Constitutivo del servicio de Seguridad y Salud Mancomunado de Vallacorp, marcada “I15”, agregados al folio del 1401 al 1046.
En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico solo como demostrativa del acta constitutiva de la creación del servicio de seguridad y salud en el trabajo. Y así se decide.
16.- Documental consistente en Original de Formación Impartida por el servicio de seguridad y salud en el Trabajo desde el año 2011, marcada “I16”, agregados al folio del 1407 al 1521.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que la empresa realiza cursos de formación a los trabajadores, señalando la parte demandante que nunca recibió ningún curso de capacitación, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de los cursos
17.- Documental consistente en Original de Cronograma de Formación Impartida en el año 2011, 2012 a los Trabajadores de Vallacorp C.A., marcada “I17”, agregados al folio del 1522 al 1535.
En relación a dichas documentales señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de la formación recibido solo por algunos trabajadores de la empresa ya que el ciudadano Jhonathan Salinas no se encuentra dentro de la lista de asistencia. Y así se decide.
18.- Documental consistente en Original del Cumplimiento del deber formal de Notificar el Accidente de Trabajo ante el INPSASEL, marcada “I18”, agregados al folio del 1536 al 1545.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que es para demostrar que la empresa si cumple con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, siendo la notificación del accidente ocurrido el cual ocurrió en las ferias de Mérida, siendo días festivos, lo cual coincide con los días lunes y martes de carnaval siendo notificación al día hábil siguiente, al cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de la notificación correspondiente. Y así se decide.
19.- Documental, marcadas “I19 e I20”, agregados al folio del 1546 al 1566.
El objeto de la prueba es demostrar que la empresa cumple con las normativas de seguridad y salud en el trabajo, señalando que la I19, es la investigación del accidente, señalando la parte demandante que la investigación realizada es una investigación interna de la empresa, y en cuanto a la investigación de la LOPCYMAT, no esta completa, en tal sentido señala esta Sentenciador que en relación a la señalada como I19 se desecha del proceso por se unas prueba preconstituida, y en cuando a la I20 se le otorga valor jurídico como demostrativa de la investigación realizada por el organismo competente. Y así se decide.
Prueba de Informes:
Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena oficiar:
1.- Al Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Mérida, sede Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal:
• “…si mi representada cumple o no con toda la normativa legal vigente en materia Laboral y en materia de Prevención, Salud y Seguridad laboral; así como también informe si mi representada cumplió con la notificación de accidente ocurrido objeto del presente litigio; si mi representada cumplió con la indemnización impuesta por esta institución como consecuencia del accidente de trabajo; si mi representada ha cumplido con todos los pasos necesarios para el nombramiento del delegado de prevención y la conformación del Comité de seguridad y salud en el trabajo; si mi representada cumple con la conformación y creación del comité de seguridad y salud en el Trabajo en VALLACORP, C.A., registro del comité de seguridad y salud laboral de la empresa. Código MER-12-D-2222-00424 de fecha 24 de abril de 2008, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y para que finalmente informe a este Tribunal si mi representada cumple con todas las obligaciones y deberes formales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”
La repuesta a la misma esta agregada al folio del 1785 al 1796, en donde se evidencia la información requerida, otorgándosele valor jurídico, especialmente a las documentales consignadas a los folios 1788 y 1789, en donde se observa información pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
2.- Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Tribunal:
• “si el ciudadano JHONATAN ALEXANDER SALINAS ROJAS, ya identificado, se encontraba asegurado como empleado de mi representada y así mismo informe si él cobra la pensión por discapacidad por ante el referido Instituto, así mismo informe el grado de discapacidad y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a la Ley dar Asistencia Medica Integral para la rehabilitación e reinserción del trabajador al trabajo…”
La información solicitada fue enviada, a la cual se le otorga valor jurídico
3.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal:
• “si por ante los archivos de dicho organismo reposa el Expediente No. 046-2012-03-00232, en el cual se evidencia la forma diligente en las actuaciones de mi representada en el referido expediente, al acudir a todos y cada uno de los actos que se llevaron dentro de ese expediente…”
La información solicitada fue enviada la cual esta consignada a los folios del 2474 al 2491, la cual se le otorga valor jurídico por ser copia certificada la cual merece fe pública. Y así se decide.
4.- A la Universidad nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a los fines de que informe a este Tribunal:
• “…si el Ciudadano JHONATAN ALEXANDER SALINAS ROJAS cursa o curso por ante esta institución la carrera y el egreso de la misma de ser el casi, así como también el horario o turno de estudio del Ciudadano JHONATAN ALEXANDER SALINAS ROJAS…”
La información solicitada esta agregada al folio 1782, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativa de que la parte demandante cursaba estudios en dicha institución. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
La parte demandada promovió como testigo al trabajador demandante, en tal sentido se le señaló a los profesionales del derecho, que los mismo no pueden ser testigos en su propia causa, solo es el Juez quien tiene la facultad otorgada por la Ley de tomar Declaración de Parte, hecho este atribuido solo al rector del proceso, en tal sentido se le negó dicho medio de prueba. Y así se decide.
La parte demandada promueve la declaración como testigo del ciudadano GREGORY STARKYN SÁNCHEZ PIRELA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.810.494, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el cual no fue presentado por su promoverte, en tal sentido, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
TERCERO LLAMADO A JUICIO:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Solicitud de Seguro de responsabilidad Empresarial Persona Jurídica a ESTAR SEGUROS S.A. de fecha 7/04/2011, por la empresa VALLACORP, marcado con la letra “B”, agregada al folio del 1569 al 1571.
Al momento de su evacuación es demostrar que la solicitud fue de fecha posterior a la ocurrencia del accidente, señalando la parte demandante que si la solicitud estaba vencida también es responsabilidad de la empresa, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la fecha del otorgamiento de la solicitud del seguro. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Cuadro y Recibo de Póliza responsabilidad Empresarial No. 088 915 emitida en fecha 25/04/2011 emitida por ESTAR SEGUROS S.A. asegurado VALLACORP C.A., marcado con la letra “C”, agregado al folio 1572 y 1573.
Al momento de su evacuación al parte señalo que igualmente es demostrar que es con fecha posterior al accidente, no haciendo ninguna observación al respecto las partes contra quienes se opuso dicha prueba, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de la fecha posterior al accidente. Y así se decide.
3.- Documental consistente en Anexo No. 01 de la Póliza No. 088 915 de Responsabilidad Civil Empresarial, marcado con la letra “D”, agregada al folio del 1574 al 1581.
Igualmente dicha documental es para desmotar que dicha cobertura de la póliza de la cobertura de seguro es posterior a la ocurrencia del seguro, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la fecha del otorgamiento de la póliza. Y así se decide.
-IV-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA SOLICITADA DE OFICIO
En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 04 de agosto de 2014, acordó la notificación mediante oficio al Director del Hospital San Juan de Dios, para que le realizaran una evaluación psicológica integral al demandante, ciudadano: JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS, de igual forma, se acordó oficiar al Director del Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social, de esta entidad federal, para que le realizaran una evaluación integral del estado físico actual del prenombrado ciudadano antes identificado.
Así las cosas, la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta agregada a los folios del 2403 al 2406, en donde se observa que se le realizo al ciudadano Jhonathan Salidas lo solicitado por el tribunal, en tal sentido se le otorga valor jurídico a dicha información siendo la misma pertinente a las resultas del caso, pudiéndose evidenciar las condiciones físicas en las cuales se encuentra el demandante de autos. Y así se decide.
En relación a la información solicitada al Hospital San Juan de Dios, para que se le realizara al demandante de autos una evaluación psicológica integral, se verifico a los folios del 2433 al 2437, dicha evaluación en donde se verifica el informe realizado por la psicóloga Fénix Carola Lara Nava, al cual este Sentenciador le otorga pleno valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
-V-
DECLARACIÓN DE PARTE
Ciudadano Rodrigo José Picón Maggiolo: Señalo que la fecha exacta de ingreso a la empresa no la conoce pero estuvo trabajando por un periodo como empleado fijo y luego se retiro de la empresa por los estudios, cancelándosele todas sus prestaciones, después de ese periodo se contrataba para trabajar a destajo porque la empresa no tenia la capacidad de contratar empleados fijos, y luego de eso, empezó a trabajar fijo en el 2011 se contrato, esos trabajos, los trabajos a destajos, eran eventuales trabajos de instalación, cobraban su trabajo y hacían otro trabajo, pero no se decirle con exactitud que tan eventual eran; no conoce la fecha exacta cuando se creo el comité de seguridad, que como lo dicta la norma, todas las semanas realizan charlas al personal también se le da material informativo cumpliendo con las cuarenta horas semanales, a través de una empresa que asesora a la empresa, tiene como cuatro o cinco años, no maneja fechas exactas, que cuando entra personal nuevo se le da una notificación de riesgo se le realizan los exámenes pre laboral, corpolec no hace nada porque esa valla no es de nosotros es de la gobernación y simplemente nos contrataron para renovar las valla, porque ya la estructura estaba allí, nosotros notificamos a la gobernación y a corpolec después del accidente, señalo que la empresa ha asumido todos los gastos médicos.
Ciudadano Jhonathan Alexander Salinas Rojas: Que empezó a trabajar para Vallacorp C.A. recién salido de la técnica industrial en el 2006, que su trabajo era hacer diferentes trabajos dentro y fuera de la empresa instalador de vallas de vinil, hacia partes de estructura metálica, todo lo que tiene que ver con publicidad, que fue estudiante de la Unefa, que su horario de trabajo era de ocho a una y de dos a seis, siempre hacia trabajo extras de noche, que empezó a estudiar en el 2009, que en el 2009 renuncio, después volvió a ingresar como contratantes con ellos, que el recuerde no le dieron ningún curso sobre los riesgos, que solo le dieron uniformes, que para subirse a las vallas se suben con escaleras y cuerdas. Que el accidente ocurrió un sábado en la mañana, que estaba montado encima de la Valla y choco con el cable y no me advirtieron de la valla.
-VI-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA DE OFICIO
Este Tribunal de oficio practico inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, trasladándose hacia el sitio, en donde el ciudadano Jhonathan Alexander Salinas Rojas señalo como realizaba su trabajo de montar las vallas, indicando de igual modo que no se recordaba nada de lo sucedido el día en que ocurrió el mismo.
-VII-
DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
En cuanto a tercero llamado a juicio, se constato de actas procesales que el mismo no guarda relación en el presente caso, señalando la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., a traves de sui apoderado judicial la falta de cualidad e interés activa y pasiva, ya que resulta que la demandada afirma ser titular de derechos que le corresponden por haber suscrita su representada un contrato de póliza de seguros, siendo inexistente dicho carácter, debe concluirse que no había titularidad del derecho, hecho valer en la pretensión, y correlativamente que la demandada no tenía el deber de haberlos llamado en tercería, ya que el contrato o póliza de seguro fue suscrita con posterioridad a los hechos que dan origen a la presente demanda.
En tal sentido se declara la falta de cualidad e interés activa y pasiva, para sostener el presente juicio. Declarándose sin lugar la demanda contra el tercero llamado a juicio. Y así se decide.
-VIII-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, visto todo lo anterior procede quién aquí sentencia a motivar dicho fallo en los términos siguientes, tomando en consideración la contestación a la demanda así como todos y cada una de los medios probatorios evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido este Juzgador establece:
Se evidencio que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Jhonathan Alexander Salinas Rojas, en fecha 5 de marzo de 2011 a la 1:05 p.m. el cual ocurrido en la redoma de la avenida Universidad enlace con la Milagrosa, disponiéndose a colocar una valla publicitaria, encontrándose subido en la valla para proceder a desmontar la lona publicitaria y destornillar la misma, pero una valla de alta tensión lo atrapo y lo magnetizó por segundos, le irradió en su brazo izquierdo y le produjo una descarga eléctrica, que a los pocos segundos lo lanzo desde una altura aproximada de cinco metros contra el suelo, con múltiples quemaduras de tercer grado en gran parte de su cuerpo, rostro, cuello brazo izquierdo, muslo derecho, muslo izquierdo y sus glúteos totalmente. Señala que fue trasladado a la Unidad de Trauma Shock del Hospital Universitario de Los Andes, permaneciendo varias horas, pero debido a su gravedad fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo centro asistencial en la cuál permaneció por un tiempo de 45 días, donde al ingresar le diagnosticaron traumatismo grave, de miembro superior izquierdo, de partes blandas y región perineal, quemadura de hombro y miembro superior derecho, quemadura de tronco, quemadura de cadera y miembro inferior excepto tobillo y pie, quemadura en el periné, quemadura en abdomen, se apreciaron quemaduras de tercer grado con herida grave con pérdida completa de colgajo fascio cutáneo en todo el miembro superior izquierdo y región isquiática bilateral con compromiso en todos los planos, por lo cual se hizo necesario la desarticulación escapulo-humeral izquierda y colostomía para reconstruir la partes blandas, en periné, mediante avance, de colgajos locales e injertos dermo epidérmicos antólogos, limitación motora para la deambulación y destreza manual, siendo llevado a quirófano en múltiples ocasiones, siendo esto un hecho notorio ya que la parte demandante se presento a cada una de las audiencias de juicio celebradas constatando este Sentenciador el daño sufrido por la parte demandante.
Ahora bien, la parte demandante reclama los siguientes conceptos:
DIFERENCIA POR LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
Diferencia de Indemnización del artículo 130 de LOPCYMAT, por cuanto el demandante presenta Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, y si bien es cierto el mismo fue indemnizado en base al salario correspondiente a tres años, para lo cual la empresa demandada pagó la cantidad de Bs. 60.586,35, no es menos cierto que dicha indemnización no fue debidamente homologada por lo que la misma puede ser revisada por la vía judicial y tomando en consideración, el grado de discapacidad sufrido, en tal sentido es importante, destacar para quien sentencia, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de tal manera que al configurarse el hecho ilícito como causa de la ocurrencia del accidente, al trabajador le corresponde recibir la indemnización que prevé el artículo 130 de la mencionada Ley, y que el empleador o empleadora, esta obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
Así las cosas, es preciso para este Sentenciador trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley…”
Del criterio parcialmente transcrito, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud -contra todos los riesgos del trabajo.
Así las cosas, observa este Sentenciador que conforme a lo verificado en las pruebas de Informes solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se puede observar que en dicho informe se señala: “…2.4 Según acta de fecha 21-06-2011que riela en el expediente se constata que el trabajador “…no fue informado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras a los cuales estaría expuesto…”, incumpliendo lo establecido en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT. Igualmente se constató que el trabajador “…Jhonathan Salinas no recibió información y formación en materia de salud y seguridad, así como formación de las funciones inherentes al cargo, incumpliendo lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y art. 56 numeral 3 y art. 58 de la LOPCYMAT,…” Igualmente “Se constató que el trabajador no había recibido dotación de equipos de protección personal incumpliendo lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT…”
2.5 En acta de investigación de fecha 05-08-2011 firmada por la empresa se expone como causas inmediatas del accidente: “Causa inmediatas: 1410 y 142. Inexistencia de protección contra contactos eléctricos directos e indirectos. -1460 falta de aislamiento de las instalaciones eléctricas.- 1450 Desconectar o desenergizar y conectar y conectar a tierra los equipos y conductores. Todo esto incumpliendo lo establecido en el art 59 numeral 2 de la LOPCYMAT y las normas Covenin 2954-2001 referente a la seguridad en el mantenimiento de líneas y redes de distribución aéreas, específicamente en el apartado 3.1.8 Distancias Mínimas…” En la misma acta se plantean como causas básicas: “Ausencia de un procedimiento seguro para realizar trabajos próximos a líneas energizadas.- Falta de coordinación con la empresa CORPOELEC para desenergizar la línea eléctrica cuando se realizan trabajos cerca de líneas eléctricas.- Falta de calificación y formación del trabajador…”
En tal sentido verificado lo supra parcialmente transcrito, y observadas las lesiones sufridas por el trabajador demandante, ocasionándole entre otras la amputación del miembro superior izquierdo, así como múltiples quemaduras de tercer grado, a consecuencia de lo anteriormente transcrito ya que el patrono no tomo las previsores correspondientes, tal y como se verificó del informe enviado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), incumpliendo este con los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, -señalados up supra en el informe- la falta de capacitación del trabajador y de procedimientos de trabajo, lo cual en términos judiciales se traduce en la inobservancia de normas legales y constituye uno de los elementos que configuran el hecho ilícito patronal, la culpa, además de que el daño y el nexo causal se encuentran tácitamente reconocidos dadas la circunstancias como se ha desarrollado el iter procesal. En consecuencia le corresponde al trabajador la diferencia de indemnización por accidente de trabajo, determinándosele al trabajador una discapacidad total permanente, con un 67% de perdida de capacidad.
Ahora bien se evidencia que por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la parte demandada le cancelo al ciudadano Jhonathan Alexander Salinas Rojas, la cantidad de Bs. 60.586,35 por el pago de tres años de salario, no siendo la misma homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido este Sentenciador pasa a revisar dicho concepto, llegando a la conclusión que le correspondía la cantidad de seis años según lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, quedando a su favor una diferencia de tres años por la cantidad de:
Salario integral Bs. 55,33 (salario acordado por ante el INPSASEL) (no fue un hecho controvertido) x 3 años = 1095 días = Bs. 60.586,35, ordenándose a la parte demandada dicho pago. Y así se decide.
DAÑO MATERIAL:
Ahora bien, en cuanto al Daño Material, reclamado por la parte demandante ciudadano Jhonathan Alexander Salinas Rojas, por efecto del daño material por el hecho ilícito ocasionado, señala este Sentenciador que a pesar de haberse demostrado el hecho ilícito del patrono, aunado a esto se debe señalar que el daño material está constituido por el daño emergente, no quedando en autos demostrados los gastos solo se evidencia facturas las cuales se observo que estas fueron canceladas por la empresas demandada por la cantidad de Bs. 1000,00 cada una, las cuales se verifican a los folios 521, 536, 542, 564, 585, 586, 587, 637, 646, 692, 710, 739, 7401, 747, 751, 783, 839, 840, 846, 849, 851, 852, 882, 918, 950, 973. Y el lucro cesante, siendo necesario resaltar, al respecto, que si bien el Instituto Nacional de Los Seguros Sociales determinó discapacidad total y permanente con un 67% para el trabajo habitual, la parte demandante señalo que el mismo cuenta en la actualidad con una agencia de publicidad de modo que no está impedido de laborar; en este orden de ideas, la discapacidad certificada no está referida a cualquier tipo de actividad laboral, y además, se trata de una profesional en la actividad que desempeña actualmente ya que desde hace mucho años desempeña esta labor publicitaria, en tal sentido no es procedente el Daño Material reclamado. Y así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:
Por otro lado, en cuanto al concepto reclamado por Daño Moral la parte demandante indicó que se evidencia que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo que es el ente generador del daño y es también evidente el daño sufrido por el trabajador demandante, por lo cual se certifico accidente de trabajo que produce quemaduras múltiples de tercer grado comprendiendo miembro superior izquierdo, región perineal, con posterior amputación de miembro superior izquierdo a nivel de articulación del hombro y posterior estrés postraumático de origen laboral, lo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y por cuanto es evidente la responsabilidad del patrono, es por ello que estiman el daño moral en la cantidad de Bs. 1.500.00,00.
En tal sentido, señala quién sentencia que el Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual de cualquier persona.
Por otro lado, se entiendo El Daño Moral, como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y que es anímicamente perjudicial.
A los fines de cuantificar el DAÑO MORAL solicitado, es preciso para quien aquí sentencia destacar que la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:
“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación…”
Así las cosas, en razón de la decisión ut supra transcrita, se declara la procedencia de dicha concepto, evidenciándose de actas procesales, específicamente de los informes solicitado tanto al Hospital San Juan de Dios así como al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que el ciudadano Jhonathan Alexander Salinas Rojas sufrió un daño moral. Ahora bien, para determinar el quamtun del daño moral declarado procedente resulta forzoso para quién decide, establecer los siguientes parámetros como son:
• Entidad o importancia del daño: Se trata de un joven que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo contaba con 22 años de edad, sufriendo múltiples quemaduras de tercer grado en gran parte de su cuerpo, rostro, cuello brazo izquierdo, muslo derecho, muslo izquierdo y sus glúteos totalmente. Señala que fue trasladado a la Unidad de Trauma Shock del Hospital Universitario de Los Andes, permaneciendo varias horas, pero debido a su gravedad fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo centro asistencial en la cuál permaneció por un tiempo de 45 días, donde al ingresar le diagnosticaron traumatismo grave, de miembro superior izquierdo, de partes blandas y región perineal, quemadura de hombro y miembro superior derecho, quemadura de tronco, quemadura de cadera y miembro inferior excepto tobillo y pie, quemadura en el periné, quemadura en abdomen, se apreciaron quemaduras de tercer grado con herida grave con pérdida completa de colgajo fascio cutáneo en todo el miembro superior izquierdo y región isquiática bilateral con compromiso en todos los planos, por lo cual se hizo necesario la desarticulación escapulo-humeral izquierda y colostomía para reconstruir la partes blandas, en periné, mediante avance, de colgajos locales e injertos dermo epidérmicos antólogos, limitación motora para la deambulación y destreza manual, siendo llevado a quirófano en múltiples ocasiones, fue determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándosele a dicho ciudadano una Discapacidad Total y Permanente con un 67% de perdida de capacidad para el trabajo.
• Grado de Culpabilidad de la empresa accionada: Se evidenció y determino que la empresa demandada Sociedad Mercantil VALLACORP C.A., según los informes consignados en actas procesales, que el mismo no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano Jhonathan Salinas no fue informado de los posibles riesgos al cual estaba sometido en el cumplimiento de su trabajo, ya que las notificaciones de riesgo a pesar de que se encuentra en el expediente no fueron firmadas por la parte demandante, quedando reconocido el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada y la grave lesión del trabajador.
• La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador accionante haya tenido responsabilidad alguna con el accidente, ya que lo que se observa de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor.
• Grado de educación y cultura del reclamante: Se observo que estaba cursaba estudios antes del accidente en la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA).
• Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo que realiza en la empresa accionada, tiene un ingreso económico modesto por la labor que desempeña.
• Capacidad económica de la parte demandada: Consta en actas los balances económicos de la empresa pero no actualizados, en donde se constata que cuenta con un capital de Bs.200,000,00, un vehículo y un terreno.
• En lo que respecta a las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como: a) En el presente proceso solo se evidencia el pago de unas facturas por cantidades no muy altas, no consta que la empresa haya asumido los gastos de la operación, ni los gastos médicos, sin embargo se constata que cambio de lugar de trabajo al b) El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Es importante destacar que ha sido criterio de nuestro mas alto tribunal, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción, es por ello que el Juez debe otorgar al una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos, en tal sentido
Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros antes enunciados se estima el Daño Moral reclamado cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) Y así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES:
Ahora bien, en cuanto a las Prestaciones Sociales reclamadas por la parte actora, señalando este que mantuvo una relación continua desde 20/06/2006 hasta la fecha del accidente 05/03/2011, se evidencia de actas procesales a los folios 458, 459 y 460, documentales en donde se observa la renuncia del demandante a la empresa en fecha 13/08/2007, así como la liquidación de sus prestaciones sociales en dicho periodo, igualmente se observa de la declaración de parte, tomada al ciudadano Jhonathan Alexander Salinas Rojas, en donde señalo que había renunciado a la empresa y que luego hacia trabajos eventuales cuanto esta lo llamaba y que dichos trabajos le eran cancelados, iniciando una nueva relación en fecha 24/02/2011 hasta la fecha de egreso que fue el 15/02/2012, fecha esta que tomara este Sentenciador para el pago de sus prestaciones sociales, ya que no fue demostrada la relación laboral señalada en el libelo de demanda existiendo una culminación de la misma por carta de renuncia en fecha 13/08/2007. Y así se decide.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
PERIODO SALARIO MES DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
Feb-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 0,00 0,00
Mar-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 0,00 0,00
Abr-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 0,00 0,00
May-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 5,00 322,56
Jun-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 5,00 322,56
Jul-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 5,00 322,56
Ago-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 5,00 322,56
Sep-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 5,00 322,56
Oct-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 5,00 322,56
Nov-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 5,00 322,56
Dic-11 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 5,00 322,56
Ene-12 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 5,00 322,56
Feb-12 1823,89 60,80 1,18 2,53 64,51 7,00 451,58
Bs. 3.354,61
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VACACIONES
2011-2012 15,00 Bs. 1.823,89 Bs. 60,80 Bs. 911,95
Bs. 911,95
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL
2011-2012 7,00 Bs. 1.823,89 Bs. 60,80 Bs. 425,57
Bs. 425,57
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES
2011 12,50 Bs. 1.548,22 Bs. 51,61 Bs. 645,09
2012 2,50 Bs. 1.548,22 Bs. 51,61 Bs. 129,02
Bs. 774,11
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.466,24
En tal sentido la suma de los conceptos demandados da la cantidad total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 766.052,59).
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la demanda contra el tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S. A.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.989, contra de la Sociedad Mercantil “VALLACORP “C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Registro de Comercio N° 30, Tomo A-21, en la persona del ciudadano RODRÍGO JOSÉ PICÓN MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.925, en su condición de Director.
Tercero: Se condena a la Sociedad Mercantil “VALLACORP “C.A.” a pagar al ciudadano JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 766.052,59) por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.
Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Exceptuando el monto señalado por el concepto de Indemnización por Daño Moral.
Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Exceptuando el monto señalado por el concepto de Indemnización por Daño Moral.
Séptimo: No se condena en costas por cuanto no hay vencimiento total.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Egli Maire Dugarte.
En la misma fecha, siendo las doce y seis minutos del mediodía (12:06 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Egli Maire Dugarte.
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