REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º - 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2015-000050
ASUNTO: LC21-X-2015-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- I -
BREVE RESEÑA
En fecha 31 de julio de 2015, tal como se evidencia de auto inserto al folio 10 y vuelto, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Accidental, distinguidas con la nomenclatura LC21-X-2015-000007, provenientes del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 21 de julio de 2015, por la Abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernía, en su condición de Jueza Titular del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que se decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes.
Así las cosas, se procede a decidir la presente causa, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
-II -
DE LA INHIBICIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, es un deber del administrador de justicia abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente, para su conocimiento. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, la juez inhibida mediante acta fechada 21 de julio de 2015, expuso
lo siguiente:
“…Hoy, Martes veintiún (21) de julio de dos mil cinco (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m); quien suscribe, Glasbel del Carmen Belandria Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, en mí condición de Juez-Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la presente Acta declaro: De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación, por los motivos que expreso a continuación: Al folio 108 y su vuelto de la única pieza del expediente, consta poder otorgado al profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, antes identificado; por ende, manifiesto los hechos que originan mí separación del conocimiento de la presente causa, que datan del año 2005, cuando comencé a cursar estudios de postgrado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), donde conocí al Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, convirtiéndose en aquél momento en un compañero de clases, pero a partir del mes de Noviembre de 2006, se establecieron vínculos afectivos de amistad, que se mantienen hasta la presente fecha, los que están caracterizados por sentimientos de respeto y admiración a su persona y como profesional del derecho; que he manifestado en otras actas de inhibición. Tal sentir, se puede interpretar en que no soy idónea para conocer en forma imparcial, y son postulados fundamentales de la actuación judicial, que el Juez debe ser honesto, con una conducta caracterizada por ser transparente, objetiva e imparcial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y quien suscribe no desea generar dudas en su actuación como Administradora de Justicia, porque tenemos la obligación de mantener el compromiso ético y moral que supone, ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a nuestro conocimiento, y en sintonía con la norma 69 iusdem, es un deber de los Jueces de inhibirse cuando tengan certeza de que están incursos en alguna de las causales de inhibición. En consecuencia, por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica: “Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.”, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, mediante esta acta, ordenando en consecuencia, la remisión inmediata del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, vale decir, a alguna de las Jueces Suplentes del Tribunal Superior, para que siga el trámite y conozca del juicio principal por la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha…”.
Atendiendo a lo indicado, observa quien sentencia, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente, indicó la juez en la mencionada acta, que entre el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, quien funge como co-apoderado judicial del ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, titular de la cedula de Identidad N° V-15.356.597, parte actora en el asunto que por RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00784-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0046-2013-01-00604, sigue contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y la referida administradora de justicia existe “vínculos afectivos de amistad”, que están caracterizados por sentimientos de respeto y admiración hacia el prenombrado profesional del derecho, con lo que podría afectarse la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe imperar en su persona como administradora de justicia, razón por la cual, advierte que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “…Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta. … “
Así mismo, en fallo número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo sobre la inhibición lo siguiente:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” .
Ahora bien, es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se han cumplido los requisitos de procedencia, declara con lugar la presente inhibición. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2015, en el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00784-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0046-2013-01-00604, que sigue el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, titular de la cedula de Identidad N° V-15.356.597, en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo, seguirá conociendo de la presente causa, por haberse declarado con lugar la presente inhibición.
TERCERO: Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y, remítase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Norelis Carrillo Escalona
En la misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.).
Sria
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