JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de Agosto del año dos mil quince (2015).

205° y 156º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DAMARIS MOLINA COLMENARES, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.440, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-14.107.096, V-15.043.685, V-16.444.816, V-18.618.146 y V-23.497.272, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO: Abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.667, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO: Abogado CHRISTIAN JOSÉ RANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.793, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES EN EL CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA

El presente cuaderno de medida se aperturó en fecha 20 de Julio del año 2015, en virtud de la solicitud de la medida innominada hecha en el escrito de Reforma de la demanda de fecha 13 de Julio del año 2015, obrante en copia certificada a los folios 07 al 13 del presente cuaderno de medida, por la Abogada DAMARIS MOLINA COLMENARES, parte actora en la presente causa CONTRA los ciudadanos: FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA POR: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (folio 01).
Este Tribunal, observa que en escrito de fecha 27 de Julio del año 2015, la abogada DAMARIS MOLINA COLMENARES, parte actora en la presente causa, ratificó la solicitud de medida innominada (folio 16)
Mediante auto de fecha 28 de Julio del año 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte solicitante a que ampliara las pruebas, en relación a que demuestre el requisito relativo al Periculum in damne e igualmente a que consignara a través de diligencia los documentos a que hace referencia, es decir, acta de nacimiento, constancias de domicilio, constancias de servicios públicos (folio 17).
Luego en fecha 04 de Agosto del año 2015, diligenció la Abogada DAMARIS MOLINA, parte actora en la presente causa, consignando copias simples del Acta de Nacimiento de CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, de las Constancias de Residencias y de los recibos de servicios públicos (folios 18 al 29).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada DAMARIS MOLINA COLMENARES, como medio probatorio del requisito relativo al “Periculum in damne”, es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del año 2015 (folio 18) señaló:

“(…omisis) para dar cumplimiento al auto ordenado por este tribunal en lo referente a la medida cautelar innominada solicitada, a los efectos de ilustrar a este tribunal consigno copias simples del Acta de Nacimiento de Cindy Milena Skwierinski Molina cuya original reposa en el folio 6, de las constancias de residencias las cuales sus originales corren insertas en los folios 9, 10, 11 y 12 y de los recibos de servicios públicos cuyos originales corren insertos en los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del expediente 28899…”.

En relación a la medida solicitada, este Tribunal observa:
Establece el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis.” (Subrayado por este Tribunal).

De las normas anteriormente expuestas se deduce que las medidas innominadas tienen por objeto evitar lesiones graves de difícil reparación al derecho de las partes, es decir que la autorización o prohibición de las conductas de las partes deben dirigirse a garantizar no sólo las resultas del juicio, sino evitar perjuicios graves a los derechos de las partes contendientes.

El Tribunal para resolver observa:
La parte actora una vez instada por el tribunal a que ampliara las pruebas conforme lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que demostrara el requisito relativo al Periculum in damne, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, la Abogada DAMARIS MOLINA, parte actora en la presente causa, en diligencia de fecha 04 de Agosto del año 2015 (folio 18), y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, procedió ampliar las pruebas de la siguiente manera: Junto con la referida diligencia, consignó en un (01) folio copia simple del Acta de Nacimiento de Cindy Milena Skwierinski Molina; en cuatro (04) folios copias simples de las constancias de residencias; y en seis (06) folios copias simples de recibos de servicios públicos.
En tal sentido y en virtud que de las documentales consignadas por la parte actora se observa, específicamente de las Constancias de Residencias, que obran en copias simples a los folios 20 al 23 del presente cuaderno de medidas, fueron emanadas de terceros y que las mismas debieron ser ratificadas bajo juramento de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron promovidas conforme a la ley, documentales esta que a criterio de este Juzgador, no aporta a los autos pruebas suficientes para demostrar el requisito relativo al Periculum in damne, para decretar la medida innominada solicitada, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar la medida innominada solicitada, por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito relativo al Periculum in damne. Y así se decide.

IV
D E C I S I O N

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la Abogada DAMARIS MOLINA COLMENARES, parte actora en la presente causa, consistente a que se le autorice para mantenerse en posesión del inmueble que esta ocupando y seguir habitándolo, por cuanto no fue aportado a los autos pruebas suficientes para demostrar el requisito relativo al Periculum in damne, esto es, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación, en cuanto a las boletas de la demandante ciudadana: DAMARIS MOLINA COLMENARES y de los co-demandados ciudadanos: FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, hágasele entrega al alguacil de este Tribunal para que entregue la misma en los domicilios procesales indicados por las partes; y por cuanto los co-demandados ciudadanos: MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, no señalaron domicilio procesal, es por lo que se ordena al alguacil de este Tribunal fije las referidas boletas en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.); se libraron boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas; se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Constan en Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

Cuaderno de Medida Innominada Nº 28.899.
CACG/LDJQR/mfc.-