JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.035.932, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado KENNY JOSÉ PEPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.916.817, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.247, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.471.822 y V-5.205.730, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.141.941 y V-10.712.383, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.437 y 70.174, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 06 de diciembre de 2012, se recibió INTERDICTO DE AMPARO por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este mismo Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 4).
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, indicándose que en cuanto a su admisión se pronunciaría por auto separado (folio 41).
En auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se admitió el presente interdicto de amparo, por no se contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se decretó medida cautelar de la posesión de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ y se ordenó la citación de los querellados (folios 42 y 43).
En fecha 09 de enero de 2013, la querellante, ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio KENNY JOSÉ PEPE BORGES (folio 47).
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, se ordenó formar cuaderno separado de decreto provisional de amparo (folio 51). En el cuaderno aperturado, el Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2013 acordó remitir mediante oficio la comisión a los fines de que fuera ejecutado conforme a lo ordenado en el auto de admisión dictado en el expediente principal en fecha 18 de diciembre de 2012, al Juzgado Ejecutor de Medidas, que por distribución le correspondiera (folios 45 al 48). Se recibió en fecha 04 de febrero de 2013, expediente N° 4620-2013, nomenclatura del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de la medida innominada que fue practicada en fecha 31 de enero de 2013 por el Juzgado comisionado (folios 49 al 64).
En fecha 06 de febrero de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado agregó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ (folios 55 al 58).
A través de escrito de fecha 08 de febrero de 2013, los querellados de autos, debidamente asistidos por la abogada RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, dieron contestación a la querella interpuesta (folio 59).
En fecha 08 de febrero de 2013, los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, querellados en la presente causa, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ (folio 63).
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2013, el abogado KENNY JOSÉ PEPE BORGES, apoderado judicial de la querellante, promovió pruebas en el presente juicio (folios 66 y 67).
A través de diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la abogada RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, coapoderada judicial de los querellados, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 70).
Por autos de fechas 22 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte querellante, como por los querellados (folios 72 y su vuelto).
A los folios 78 y 79 obra agregada el acta de la Inspección Judicial que fue promovida por los querellados, la cual se evacuó en fecha 28 de febrero de 2013, en el inmueble objeto del presente interdicto de amparo.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2013, indicó a las partes que podrían presentar los alegatos que consideraran pertinentes, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 96).
En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado KENNY JOSÉ PEPE BORGES, apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de alegatos (folios 97 y 98). Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2013, las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, también consignaron escrito de alegatos en la presente querella interdictal de amparo (folios 99 al 101).
En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, señaló que dictaría sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes al referido auto (folio 106).
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal le indicó a las partes que por cuanto no se dictó la sentencia en el lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez publicada la misma se le notificaría conforme a la ley (folio 108).
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado KENNY JOSÉ PEPE BORGES, consignó copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 10527, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 113 al 143)
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Mediante formal escrito libelar obrante a los folios 1 al 3, la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, asistida por el abogado KENNY JOSÉ PEPE BORGES, realizó los señalamientos que a continuación se resumen:
- Que es propietaria de una parcela ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el N° 1, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en el documento de compra venta (folios 6 y 7), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2004, N° 43, folio 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, el cual anexa marcado “A”, dicha parcela forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, que pertenece a la Sucesión Rojas Sánchez.
- Que en la referida parcela construyó a mediados del año 2009, un alambrado con techo de Zinc, para que le sirviera de estacionamiento vehicular, por cuanto desde hace trece años aproximadamente vive con su familia dentro de los terrenos de la mencionada sucesión, en una casa de su propiedad.
- Que los copropietarios que al igual que ella habitan en dicho terreno, en varias oportunidades colocaron obstáculos en la Servidumbre de Paso, para evitar el acceso de su vehículo hacia su estacionamiento, hasta que en fecha 24 de abril de 2012, levantaron en la Servidumbre de Paso, aproximadamente a tres metros del frente de su parcela, una cerca improvisada de alambre púas, cables y tubos, trancando el paso de su vehículo desde la vía de acceso que va desde la Avenida Presidente Eleazar López Contreras hasta su estacionamiento, según se evidencia en la carta presentada ante la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual anexa marcada “B”.
- Que la parcela adquirida, donde construyó su estacionamiento, al momento de hacer la partición y liquidación de bienes de la prenombrada sucesión, le fue adjudicada su respectiva servidumbre de paso de entrada y salida pasando por los terrenos de la heredera María Aura Sánchez viuda de Rojas, hasta desembocar a la carretera de la pedregosa, según documento de partición y liquidación de bienes del ciudadano Alberto Rojas Sánchez, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 1985, registrado bajo el N° 44, Tomo 3°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1985, marcado con la letra “C”.
- Que en reiteradas oportunidades les ha solicitado a los copropietarios que levantaron dicha cerca de manera amistosa que derriben la misma, pero se han negado a hacerlo, causándole incomodidades y perturbando su derecho de libre tránsito desde hace aproximadamente 7 meses, violando a su decir, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en el documento de partición y liquidación de la Sucesión Rojas Sánchez.
- Que también anexa con el escrito interdictal, los siguientes documentos: Inspección Judicial de fecha 15 de octubre de 2012, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, marcado “D”; Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2012, marcado “E”; Copia simple del Informe Técnico emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Catastro, marcado “F” y copia simple del Plano de ubicación de la parcela N° 1, marcado “G”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 08 de febrero de 2013, los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la abogada RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, contestaron la demanda en los términos siguientes:
- Que por cuanto han sido demandados como perturbadores de los Derechos Reales de Paso de Servidumbre, hacia la parcela propiedad de la aquí de demandante, ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, debidamente identificada, señalan que existe ya un expediente anterior a esta demanda, sobre Deslinde signado con el N° 7369 que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el cual la ciudadana demandante solicita el deslinde del terreno en cuestión, para determinar la medida o extensión, que le corresponde dentro de la parcela adquirida de uno de los comunero de la Sucesión Rojas Sánchez, situación que debe ser resuelta judicialmente de manera de establecer hasta donde terminan sus derechos y donde comienzan los derechos de los comuneros de la Sucesión Rojas Sánchez, de la cual los aquí querellados, ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, forman parte.
- Que los lotes de terreno que les fueron adjudicados, según cartilla debidamente registrada en fecha 4 de febrero de 1985, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que se encuentra agregado al expediente, signado con la letra “C”.
- Que por título se establecieron caminos de Paso que son servidumbres que no pueden ser modificadas por lo comuneros y menos por un tercero que pasó a formar parte de la propiedad, por cuanto la parcela de la demandante allí enclavada no cuenta con terrenos para asegurar el libre tránsito de vehículos tal y como se puede evidenciar de las fotografías insertas a los folios 27, 28 y 29, aquí presentadas por la misma demandante en la Inspección Judicial por ella realizada, sobre los terrenos propiedad de la Sucesión Rojas Sánchez y que les corresponden por herencia.
- Que igualmente existe un nuevo Procedimiento Administrativo por ante la Alcaldía del Municipio Libertador sobre la demarcación de los linderos que le corresponde de acuerdo a documento de propiedad y del cual están esperando el informe, cuyos escritos de solicitudes anexan en copias simples marcadas con la letra “A”, “B” y notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador, departamento de Catastro, marcada con la letra “C”.
A los fines de resolver al fondo de la presente querella interdictal de amparo, procede este Juzgador a valorar y analizar el material probatorio cursante en autos, promovido por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PARTE QUERELLANTE: En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado KENNY JOSÉ PEPE BORGES, apoderado judicial de la querellante, ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. DOCUMENTALES:
- Promovió el valor y mérito del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2004, registrado bajo el N° 43, folio 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Cuarto Trimestre del año 2004, marcado con la letra “A”. El documento de venta suscrito entre el ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ y la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, de un terreno ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del entonces Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, del Estado Mérida, identificado como el Nro.-1, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en el expediente, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la parte contraria.
- Promovió el valor y mérito del documento de partición y liquidación de bienes del causante, ciudadano ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 1985, registrado bajo el N° 44, Tomo 3°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1985, marcado con la letra “C”. Al referido documento obrante en copias fotostáticas simples a los folios del 9 al 13, este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte querellada de autos.
- Promovió el valor y mérito de la carta presentada ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, marcada “B”, obrante al folio 8. La presente carta dirigida por la querellante al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, que fue recibida en fecha 27 de abril de 2012, según sello de recepción, este Juzgador le confiere valor probatorio a tal documental, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio del libertad probatoria, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
- Promovió el valor y mérito del Informe emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Catastro, el cual obra marcado con la letra “F”. Las copias fotostáticas simples del informe que obra a los folios 37 y 38, se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado por la parte querellada.
- Promovió el valor y mérito del Plano de Ubicación de la Parcela N° 1, que obra al folio 39, marcado con la letra “G”. La referida prueba este Juzgador la valora, en orden a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del plano de la parcela de terreno, objeto de la presente querella interdictal de amparo.
CAPITULO II. TESTIFÍCALES: Promovió el valor y mérito de las testifícales de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ARAQUE SÁNCHEZ, YESENIA ORLEDYS VALERO UZCATEGUI, DARCI COROMOTO BRICEÑO PEÑA y YENNY JENIFER LIZARDO RAMÍREZ, a fin de que ratifiquen el Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Primera de la circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 8 de noviembre la cual obra en los folios del 33 al 36, marcado con la letra “E”.
La ciudadana YESENIA ORLEDYS VALERO UZCATEGUI, en fecha 27 de febrero de 2013, ratificó el contenido y la firma del documento que se le presentó que se encuentra inserto al vuelto del folio 35, y la abogada RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, coapoderada judicial de los querellados, con fundamento en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, interrogó a la testigo, la cual respondió: que conoce a los querellados sólo de vista; que escuchó de la hija de la Señora DARCY que ellos habían comprado ese terreno; que el terreno sobre el cual se pretende establecer una servidumbre de paso vehicular pertenece a la DARCY. Al presente testimonio este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la ciudadana DARCI COROMOTO BRICEÑO PEÑA, en fecha 04 de marzo de 2013, ratificó el contenido y la firma del documento que se le presentó y que se encuentra al vuelto del folio 35. Luego fue interrogada la testigo por la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, coapoderada de los querellados, en orden a lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, respondiendo que conoce de vista a los querellados; que conoce a la querellante desde hace 17 años; que le realiza trabajos domésticos a la querellante. La presente declaración este Juzgador la desecha, por cuanto está presente la imposibilidad de testificar de la referida ciudadana, en orden de a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadana YENNY JENIFER LIZARDO RAMÍREZ, ratificó el contenido y la firma del documento que se le presentó y que se encuentra inserto al folio 36. Siendo interrogada la testigo por la abogada RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, coapoderada judicial de los querellados, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, respondiendo que conoce de vista a los a los querellados; que ella es la dueña de la parcela; que sabía que terceras personas obstruyeron el paso a la parcela de la querellante, por cuanto es amiga de la familia y los visita y vio que le cerraron el paso; que tiene una relación de amistad con la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, desde hace muchos años. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha 05 de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARAQUE SÁNCHEZ, ratificó el contenido y la firma del documento que se le presentó que obra agregado al folio 35 del presente expediente. Acto seguido, la abogada ROSA GONZÁLEZ DE AMPUEDA, con fundamento en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, interrogó al testigo, quien respondió que si conocía a los querellados de autos; que él guardaba su carro allí; que no era inquilino en dicha parcela donde guardaba el vehículo; que guardaba su vehículo dentro de la parcela. Este Juzgador le confiere valor probatorio al testimonio rendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió como prueba el valor y mérito Inspección Judicial de fecha 15 de octubre de 2012, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número expediente 4932, obrante a los folios 14 al 32, marcado” D”.
Este Juzgado al analizar la inspección judicial promovida, observa que la misma se efectuó específicamente el día 15 de octubre 2012, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia la Jueza de dicho Tribunal, ciudadana RORAIMA MÉNDEZ VIVAS de los particulares del primero al séptimo, propuestos por la parte querellante, contado la Jueza con la colaboración de un práctico designado, ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LISCANO. Este Juzgador le otorga valor probatorio a la inspección judicial, realizada por el Juzgado de Municipio indicado, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PARTE QUERELLADA: En escrito de fecha 21 de febrero de 2013, la abogada RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, coapoderada judicial de los querellados, ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO. MÉRITO DE LOS AUTOS:
PRIMERO: Valor y mérito de Este Juzgado no lo admitió por no tratarse de un medio de prueba de los establecidos en la Ley, y en virtud de que cada una de las actas procesales es objeto de análisis por el Juzgador, para dictar su sentencia.
CAPITULO SEGUNDO. DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito de la constancia emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “A”. Dicha constancia obrante al folio 70, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, por cuanto la misma no fue tacha por la parte querellante en el presente interdicto, dicha constancia aparece suscrita por el Ingeniero José B. Flores V., Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sello húmedo de dicha institución.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente a este Juzgado acordar la Inspección Judicial sobre el terreno ubicado en la Aldea La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras al lado de Residencias SAI-SAI, casa N° 8-18, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción del primero al séptimo.
En fecha 28 de febrero de 2013, se constituyó el Tribunal en el Inmueble objeto de la inspección, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras al lado de Residencias SAI-SAI, casa N° 8-18, del Municipio Libertador del Estado Mérida, designó como práctico al Ingeniero VÍCTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ, procedieron a dejar constancia de los particulares promovidos: en cuanto al primero se dejó constancia debidamente asesorados por el práctico que la servidumbre de paso del terreno objeto del Interdicto de Amparo, según levantamiento topográfico y certificado por la Alcaldía del Municipio Libertador, pertenece a la Sucesión Rojas Sánchez; en cuanto al particular segundo, no se evacuó por tratarse de la decisión de fondo; en cuanto al particular tercero, se dejó constancia que el acceso a los terrenos de la sucesión puede hacerse por vía peatonal y vehicular; en cuanto al particular cuarto, se dejó constancia que la parcela de la querellante en el presente interdicto forma parte de la Sucesión Rojas Sánchez; en cuanto al particular quinto, se dejó constancia que no existe área para estacionamiento; en cuanto al particular sexto, este Tribunal dejó constancia sólo de que dicho lote de terreno se encuentra cercado; en cuanto al particular séptimo, este Tribunal no lo evacuó por cuanto no fue señalado en la promoción de la prueba el hecho sobre el cual se pretendía dejar constancia a través de la presente inspección.
Este Juzgador le otorga el valor de plena prueba a la Inspección Judicial aquí analizada, en atención a lo preceptuado en los artículos 507 y 509 del código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir al efecto, observa:
El interdicto de amparo, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
De esta manera, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
La base legal del interdicto de amparo, se encuentran en el artículo 782 del Código Civil, que dispone:
“Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
(…)”
De la norma sustantiva citada, se determina que para que tenga lugar la querella interdictal con ocasión a la perturbación ejercida, debe en primer lugar determinarse que el querellante se encuentre en la posesión legítima por más de un año, que la misma se intente dentro del año que inició la perturbación, igualmente señala que el poseedor precario sólo puede intentar la acción en nombre e interés del quien posee.
Sobre los interdictos de amparo a la posesión, GERT KUMMEROW, señala: que el poseedor legítimo que sin ser despojado de la Posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, así en el marco de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restituya el poder de derecho que ostenta el poseedor o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.
Los requisitos específicos para la procedencia del Interdicto de Amparo quedando constituidos en: a) La titularidad del Poseedor legítimo. b) posesión de por lo menos un año ante del acto o actos perturbatorios. c) Ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles, no de bienes muebles individualmente considerados. d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del Interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee. e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Se observa entonces que las características del interdicto de amparo por perturbación a la posesión se encuentran determinadas por los siguientes requisitos indispensables;
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3.- La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.
6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.
8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
En el caso en concreto se evidencia que la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, es propietaria y poseedora legítima de una parcela ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el N° 1, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en el documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2004, N° 43, folio 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, que pertenece a la Sucesión Rojas Sánchez, los cuales como comuneros reconocen la existencia de caminos de paso, que fueron establecidos por titulo, tal y como ellos mismos lo indican en su escrito de contestación al interdicto de amparo.
Ahora bien, dado lo anterior observa este Juzgador, que efectivamente del material probatorio traído a los autos y analizados y valorados por este Juzgador, se evidencia, específicamente de la inspección judicial traída junto al libelo de demanda, como el justificativo de testigos, que luego fue ratificado en el lapso probatorio, se presentaron actos perturbatorios por parte de los querellados de autos, ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, al colocar elementos (cerca improvisada de alambres, tubos y cables) que restringían el libre paso de la querellante, ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, hacia su hogar; sin embargo, es importante resaltar, que de la inspección judicial realizada por este Juzgado, que fue promovida por los querellados de autos, pudo constatarse que no existe área para estacionamiento, tal como fue señalado específicamente en el particular quinto. Por tanto, considera quien suscribe, que debe respetarse el acceso peatonal de la querellante al lote de terreno cuya propiedad y posesión fueron demostradas a los autos, debiendo abstenerse los querellados de perturbar tal derecho.
Así pues, el interdicto de amparo persigue la protección de un bien inmueble o un derecho real, que en el caso de marras se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, ha sido perturbada la posesión del inmueble y su derecho real al libre acceso peatonal a la parcela N° 1, que se encuentra enclavada el los terrenos de la sucesión Rojas Sánchez, Y ASÍ SE ESTABLECE.
A todo esto, con base en las normas y todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado la perturbación a la posesión del inmueble y al libre tránsito de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, por parte de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el interdicto de amparo intentado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado KENNY JOSÉ PEPE BORGES, contra los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta el Amparo a la posesión de la querellante ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, y se ordena a los querellados, ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, que cese la perturbación a la posesión y sea restituido el derecho a libre tránsito de forma peatonal por la servidumbre de paso del inmueble objeto del presente interdicto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en juicio. Líbrense las correspondientes boletas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom
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