JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015).
205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.976, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.578, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: SALOMÓN MARQUINA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.409, comerciante, de este domicilio y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.103.491 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.917.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 01 de octubre del año 2013, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, por ante el JUZGADO

(DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, dos (02) anexos en dos (02) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 02 de octubre del año 2013, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la admitió, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folios 06 y 07).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado LUIS RAFAEL SALAZAR AMATIMAS, otorgó poder apud acta a la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (folio8 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, este Tribunal en fecha 06 de noviembre del año 2013, libró los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de octubre del año 2013 (folio 10).
En fecha 18 de noviembre del año 2013, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 15) el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folio 16).
En fecha 11 de febrero de 2014, el alguacil titular de este Juzgado, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, librado al ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS (folios 17 al 24).
En fecha 07 de mayo de 2014, diligenció la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, con el carácter de autos, solicitando que por cuanto no se logró la citación de la parte demandada, pidió al Tribunal la citación por carteles (folio 25).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se libraron carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 26 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2014, la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, consignó las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada (folio 29).
Mediante nota de secretaría se acordó el desglose de los ejemplares de periódico los cuales fueron agregados a lo autos (folios 30 al 32).
Con fecha 29 de abril de 2014, diligenció la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada (folio 33).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, se hizo saber a la parte actora que el lapso para darse por citado el demandado ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, aun no ha empezado a discurrir, por cuanto falta dar cumplimiento con la formalidad de fijar el cartel de citación, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
La suscrita secretaria titular de este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2014, dejó constancia que fijo cartel de citación en la morada del demandado, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la parte demandante a través de su apoderada judicial BEATRIZ SÁNCHEZ, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada de autos, a los fines de la continuidad de la presente causa (folio 36).
Con fecha 11 de junio de 2014, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, para lo cual se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 37)
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada de autos (folios 38 y 39).
El día 22 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa de la defensora judicial de la parte demandada, estando presente la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, aceptó el cargo en ella recaído y juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo (folio 40).
Con fecha 07 de agosto de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, para cubrir la vacante del Juez

Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas al mismo (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se dio por notificada del abocamiento del Juez temporal de este Juzgado, abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA (folio 42).
Con fecha 08 de agosto de 2014, se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, para lo cual se libraron los respectivos recaudos de citación (folios 43).
En fecha 19 de septiembre de 2014, el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO (folio 47 y 48).
En fecha 10 de noviembre de 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta obtener una sentencia definitiva, se hizo presente la defensora judicial de la parte demandada abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 49 y 50).
Posteriormente, en fecha 12 de enero del año 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que se sigue en este tribunal, insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta obtener una sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, igualmente se dejó constancia que no se encontró la representación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 51).
Con fecha 29 de enero de 2015, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, defensora judicial del demandado de autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil, el cual fue debidamente agregado, (folios 52 y 53). En la misma fecha, la parte actora diligenció insistiendo en la continuación del Juicio (folio 54).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal acordó a partir del día siguiente a la mencionada fecha, y conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedaría abierta a pruebas (folio 56).
Con fecha 20 de febrero de 2015, diligenció la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignando en un folio útil, escrito de promoción de pruebas (folio 57).
Por medio de auto de fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que siendo el último día para la promoción de pruebas, en fecha 20 de febrero de 2015, la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas (folio 58). Con fecha 25 de febrero de 2015, se agregó en un folio útil, el referido escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dejándose constancia mediante nota que la parte demandada, ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, no promovió prueba alguna ni por sí, ni a través de su de la defensora judicial designada (folios 59 al 61).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación (folio 62).
Con fecha 09 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana BEATRIZ RIVAS, igualmente se encontró presente la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, no se encontró presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de la defensora judicial (folio 66).
Con fecha 08 de abril de 2015, día y hora para que sea presentado por la parte promovente el ciudadano JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, encontrándose presente el mismo. Se encontró presente la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio y promovente de la prueba testifical, quien fue debidamente juramentado y procedió a interrogar al testigo respectivamente. No se encontró presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de la defensora judicial (folio 76 y 77).
En fecha 07 de mayo del año 2015 y vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 79).
Mediante nota de fecha 04 de junio del año 2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, no se presentó ni la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes en el presente juicio; en la misma fecha y por auto separado el Tribunal entró en término para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 80 y vuelto).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda, la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, expuso:
.- Que el día 03 de octubre del año 1973, la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, según se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio y que acompaña macada “A”.
.- Que desde el mismo momento en que los cónyuges contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 5, casa Nº 45, de los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
.- Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
.- Que a partir del día 05 de enero de 1974, el ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, se fue de la casa y no volvió a regresar más, en varias oportunidades la demandante quiso hablar con él en forma amigable, para tratar de solucionar la crisis matrimonial por la cual estaban pasando, a objeto de conservar el matrimonio, pero todo fue inútil, pues cada vez intentaba dialogar con el demandado, este le decía en tono altanero, que ya no la quería, que estaba viviendo con otra mujer y que se divorciaran porque el se quería casar con ella, asumiendo siempre una actitud hostil y agresiva, perdiendo en muchas oportunidades su control emocional.
.- Que esos hechos tipifican la causal de divorcio conocida como “abandono voluntario”, pues sin que existiera una causa que lo justifique, negándose el ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, a cumplir las obligaciones que le impone el matrimonio, como es la convivencia y la ayuda mutua en todos los casos, en que ello fuera posible.
.- Que por lo antes expuesto precede a demandar, como en efecto demandó la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamentó en las disposiciones legales del articulo 185, ordinal 2º del Código Civil venezolano.
.- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 29 de enero de 2015, se dejó constancia que en esa misma fecha la defensora judicial del demandado, abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil, donde señaló:
.- Que en nombre de su defendido, ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, sin dar muchas razones, por cuanto trató en varias oportunidades de comunicarse con él, en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Parque Las Américas, Torre M, Apartamento Pb 4, Avenida las Américas, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, consignó los siguientes documentos:
- Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO y SALOMÓN MARQUINA CADENAS (folio 04 y vuelto), expedida por la entonces Prefectura Civil del Municipio Arias, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 89, correspondiente al año 1.973, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de octubre del 1.973. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO DE MARQUINA (folio 05). La misma tiene valor probatorio de documento público administrativo, con la cual se considera como fidedigna de la identificación de la ciudadana en referencia.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, a través de su apoderada Judicial, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 20 de febrero del año 2015, obrante al folio 60 y vuelto del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Matrimonio que riela agregada al folio 04 y vuelto del expediente, marcada con la letra “A”. Tal documental ya fue debidamente valorada, con la cual se demuestra el vínculo matrimonial existente entre las partes en juicio, el cual se pretende disolver a través del presente juicio por Divorcio Ordinario.
SEGUNDO. TESTIFICALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos: YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ, BEATRIZ RIVAS y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
Los ciudadanos BEATRIZ RIVAS y JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, rindieron sus declaraciones los días 09 de marzo de 2015 y 24 de abril de 2015, respectivamente, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 66 y vuelto y 76 y 77 del presente expediente, en su orden, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras, lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO y al ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS; que si tienen conocimiento que el ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, abandonó a la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO; que el ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, insultaba a la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, le gritaba que el no la quería, que tenía otra mujer, que se quería divorciar de ella, de lo cual alegan los testigos tener conocimiento, la primera porque le llevaba su hijo a la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, para que ella lo cuidara, en el caso del segundo testigo, porque el vivía cerca de la casa de la aquí demandante, en los Chorros de Milla y ella vivía sola.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la actora, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, observa este Juez que los ciudadanos BEATRIZ RIVAS y JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos y la jurisprudencia citada ut surpa, este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, en cuanto al abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, quien incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, y no cumplir con sus obligaciones, hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: IRMA DEL CARMEN TORO ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.976, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano SALOMÓN MARQUINA CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.409, de este domicilio y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 03 de octubre de 1.973, contraído por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ARIAS, hoy REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 89, folios 191 y 192. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 28762