JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de agosto del año 2015.

205° y 156°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO RICARDO GARDELLIANO CONTRERAS y BLANCA RAQUEL CAMARGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.006.877 y 8.335.464, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
PARTE NARRATIVA

Mediante auto dictado por este Tribunal antes denominado Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela al folio 9 del presente expediente, de fecha 24 de mayo de 1993, se formó expediente y se le dio entrada a la demanda, y por cuanto luego de la Juez haber hecho a las partes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, y como ellos manifestaron que su propósito es separarse de cuerpos y bienes, se declaró consumada la separación y suspendida la vida en común, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente (folio 9).
En fecha 29 de noviembre de 1994, el ciudadano Pedro Ricardo Gardelliano Conteras, asistido por el abogado Oscar Fernando Páez Rivadeneira, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 17.726, mediante escrito en un folio útil, solicito la conversión en divorcio el presente juicio de separación de cuerpos conforme al artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano (folio 10).
El Alguacil del Tribunal en fecha 19 de diciembre del año 1994, diligenció manifestando que consigna la boleta de notificación firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del año 1995, el Alguacil procedió a devolver boleta de notificación librada a la co-solicitante ciudadana Blanca Raquel Camargo Quintero, el cual se encuentra debidamente firmada (folio 13).
Corre a los folios 15 y 16, la sentencia dictada por el denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 01 de marzo del año 1995, mediante el cual declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes existente entre los ciudadanos Pedro Ricardo Gardelliano Contreras y Blanca Raquel Camargo Quintero.
En fecha 14 de marzo del año 1995, mediante auto se declaró firme la sentencia, ordenándose adjunto con los oficios Nros. 0830-420 y 0830-421, participar al Registro Principal y al Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio autónomo Campo Elías de este mismo estado, para que estampen la debida nota marginal (folio 17).
Este Tribunal en fecha 29 de junio del 2015, canceló el asiento de salida al expediente por cuanto se encontraba en archivo judicial, siendo solicitado mediante oficio Nro. 0265-2015 (folio 37).
En fecha 27 de julio del 2015, el ciudadano Pedro Ricardo Gardelliano Contreras, asistido por la abogada Jhoanna Daymary Durán Valero, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 127.789, mediante escrito en un folio útil con sus anexos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ya que por error involuntario en el proceso, quedo escrito GARDELIANO el apellido del promoverte en el presente juicio, siendo lo correcto GARDELLIANO, con doble L. (folios 40 al 47).
Se dictó auto de avocamiento del Juez temporal quien suscribe, omitiendo la notificación de las partes para su reanudación por cuanto ya se declaró firme la sentencia dictada y terminada la causa (folio 48).
III
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección solicita el ciudadano Pedro Ricardo Gardelliano Contreras, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud de corregir el error en la sentencia definitiva, dictada por el antes denominado Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 1.995 (folios 15 y 16), este Tribunal observa, que esta fuera de lapso que le corresponde a las partes para solicitar alguna aclaratoria.
En este orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha 01 de marzo de 1.995, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, por lo tanto la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Ahora, bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el ciudadano Pedro Ricardo Gardelliano Contreras, en su carácter de parte co-solicitante, y la cual fue proferida por el antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 1.995 (folios 16 y 17), al impulsar la demanda aparece el nombre en su escrito libelar como Pedro Ricardo Gardeliano Contreras, apellido Gardeliano con una sola “L”, como anteriormente se le conocía, por lo que junto al escrito de solicitud de corrección de la sentencia, consignó copia simple de su cédula de identidad, donde se le identifica como Pedro Ricardo Gardelliano Contreras, distinguida con el Nro. 8.006.877, fecha de nacimiento 19-01-59, y fecha de expedición de la cédula es 08-08-2013, junto con copia simple de su partida de nacimiento Nro. 184, del libro Duplicado del Registro Civil de la Parroquia El Llano, que reposa ante la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se puede observar que contiene nota marginal en la cual, dice: “Registro Principal. Mérida, 06-08-2010, Por acto administrativo Nro. 0029-2010, de 02-07-2010. Registro Civil El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Quedó rectificada la partida de Pedro Ricardo, en el sentido que aparezca El primer apellido del solicitante Gardelliano con doble “L”. Participación Oficio Nro. 026-2010. Mérida 06-08-2010”, y, que de acuerdo a la solicitado por el ciudadano Pedro Ricardo Gardelliano Contreras, co-solicitante en el presente juicio, resulta forzoso realizar la corrección material de la sentencia, respecto al apellido del ciudadano Pedro Ricardo, para que en lo sucesivo se conozca como Gardelliano, y no Gardeliano como aparece en la sentencia que se quiere realizar dicha corrección, debido a la nota marginal que se encuentra registrada como número 2, el su partida de nacimiento, pudiendo este Juzgado resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
Respecto a los documentos presentados en fecha 27 de julio del 2015, este Tribunal le concede pleno valor probatorio como instrumento público a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a la copia de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Ricardo Gardelliano Contreras (folio 41), y su partida de nacimiento expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida (folio 45 y 46), donde se puede evidenciar que el ciudadano Pedro Ricardo Gardelliano Contreras, rectificó su partida de nacimiento en el año 2010, y a partir del año 2013, se identifica así mismo con su cédula de identidad..
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, respecto a la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 1995, y la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano Pedro Ricardo Gardelliano Contreras, se quiere corregir el primer apellido del co-solicitante como Gardelliano, error que es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 1.995, donde declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges Pedro Ricardo Gardeliano Contreras y Blanca Raquel Camargo Quintero, identificados con los números de cédula 8.006.877 y 8.335.464 respectivamente, según Acta llevada por la Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el N° 54, correspondiente al año 1.982, por lo que, con la presente aclaratoria, se deja establecido que el primer apellido del co-solicitante ciudadano Ricardo Contreras es Gardelliano, y no Gardeliano, como estaba en la sentencia.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 01 de marzo de 1.995.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de agosto del año 2015.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dejo copia para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


Exp. Nº 21051
CACG/LQR/jolr.-