JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
205° y 156°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEFENSOR JUDICIAL
DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.255, de este domicilio y jurídicamente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARA GISELA UZCATEGUI, MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.004.407 y V-14.267.045, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 98.347, respectivamente.
DEMANDADA: LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.713, de este domicilio y hábil jurídicamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDA PARRA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.050 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.014.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 13 de enero del año 2014, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos folios, cuatro anexos en cuatro folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (vuelto del folio 02).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 13 de enero del año 2014, inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente, emplazándose a ambas partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tuviese lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando constara de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaría a las partes para que comparecieran ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que fueran 45 días del anterior, a fin de que tuviese lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedaran emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libró boleta de citación al demandado ni se libro boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostátos.
Insertos a los folios 17 y 18 aparece agregada boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, de fecha 07 de febrero del año 2014.
Igualmente, inserto al folio 19 riela diligencia de fecha 13 de marzo del año 2014, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL.
En diligencia de fecha 14 de abril del año 2014, folio 29 la apoderada judicial de la parte actora, abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, solicitó se citara a la parte demandada por carteles, en auto de fecha 21 de abril del año 2014, se ordenó librar los correspondientes carteles de citación a la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 y su vuelto).
Al folio 35 riela nota de secretaría de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante la cual la secretaria Titular de este despacho, dejó constancia que la apoderada judicial del demandante, abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, consignó ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera de fecha 03 y 11 de mayo del año 2014, donde aparece publicado el cartel de citación librado en fecha 21 de abril del año 2014, los mismos corren agregados a los folios 33 y 34 de la presente causa.
Al folio 36 corre inserta nota de secretaría, suscrita por la abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, mediante la cual dejó constancia que el día 21 de mayo del año 2014, siendo las 04:50 p.m., se trasladó al domicilio de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, parte demandada en la presente causa, a fijar el cartel de citación.
En fecha 16 de junio del año 2014, folio 37, diligenció la abogada LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó a este despacho se sirviera nombrar Defensor Judicial a la parte demandada de autos, posteriormente en auto de fecha 17 de junio del año 2014, se designó como Defensor Judicial de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, a la abogada LEYDA PARRA PRIETO, a quien se le ordenó notificar mediante boleta para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos presentara juramento de ley. En la misma fecha se libró la respectiva boleta (folio 38 y su vuelto).
A los folios 39 y 40 riela diligencia de fecha 02 de julio del año 2014, suscrita por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante el cual consignó boleta de notificación firmada por la abogada LEYDA PARRA PRIETO.
En fecha 09 de julio del año 2014, la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, apoderada judicial del demandante, sustituyó poder apud acta en la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, reservándose su ejercicio, según el poder conferido por el ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, en fecha 05 de febrero de 2014 (folio 41 y su vuelto).
En fecha 09 de julio del año 2014, folio 42, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente procedimiento, abogado LEYDA PARRA PRIETO, quien manifestó la aceptación al cargo recaído.
En auto de fecha 16 de julio del año 2014, se ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial designada, abogada LEYDA PARRA PRIETO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 13 de enero del año 2014 (folio 44 y su vuelto).
Al folio 47 de la presente causa riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este despacho, de fecha 23 de julio del año 2014, mediante la cual devuelve recibo de citación debidamente firmada por la abogada LEYDA PARRA PRIETO (folios 47 y 48).
El día 09 de octubre del año 2014, inserto al folio 49, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO EN EL PRESENTE PROCESO.
El día 24 de noviembre del año 2014, inserto al folio 50 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO.
Al folio 54 del presente expediente consta auto de fecha 01 de diciembre del año 2014, mediante el cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma la realizó a través de su Defensora Judicial abogada LEYDA PARRA PRIETO, en fecha 01 de diciembre del año 2014, que corre inserta al folio 51, asimismo la parte demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, asistido por la abogada MARLY ALTUVE, insistió en continuar con el presente juicio, según diligencia obrante al folio 52, quedando la causa abierta a pruebas.
Al folio 63 de la presente causa, riela nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar las pruebas promovidas por ambas partes, la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, parte actora, consignó escrito de pruebas en fecha 16 de diciembre del año 2014, igualmente la abogada LEYDA PARRA PRIETO, defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó en fecha 13 de enero del año 2015, escrito de promoción de pruebas.
En autos de fecha 04 de febrero del año 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folio 64 y su vuelto).
En fecha 10 de febrero del año 2015, siendo las 10:30 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ JAVIER PÉREZ VERA, NUMA ANDRÉS FERNÁNDEZ ROSALES.
Al vuelto del folio 70 consta auto de fecha 07 de mayo del año 2015, por cuanto se venció el lapso para que las partes presentaran informes escritos en la presente causa, no se presentó ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes, entrando el términos para decidir en el presente procedimiento.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
El demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, asistido por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, en su escrito libelar señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Omissis…
El día veintiséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis Contraje matrimonio civil, con la ciudadana: LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, venezolana, casada, mayor de edad. Farmacéutica, titular de la cédula de identidad N2 7.522.713, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que en copia certificada en un (1) folio útil marcado "A" acompaño al presente escrito. Desde el mismo momento del matrimonio fijamos el domicilio Conyugal en el Barrio "Mesa Seca", Calle Principal N5 A-42, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; donde convivimos un año, posteriormente fijamos nuestra domicilio conyugal en Punto Fijo, Estado Falcón, donde convivimos aproximadamente diecinueve años, y finalmente establecimos nuevamente nuestra domicilio en el Barrio "Mesa Seca", Calle Principal Nº A-42, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; nuestras relaciones se iniciaron y se desarrollarlo armoniosamente, cumpliendo cada cual con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonios decir, que yo trabajaba y aportaba el sustento diario y ella hacia los oficios del hogar y estudiaba. Pero es el caso Ciudadano Juez que desde el día quince de Enero del año dos mil seis, mi Cónyuge la Ciudadana: LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, antes identificada, comenzó a desatender el hogar, a tratarme en forma fría y despectiva, originándose el resquebrajamiento de la Comunicación entre nosotros, pese a los reiterados esfuerzos de mi parte para tratar de restablecer la sana y armoniosa paz que había existido entre nosotros, los cuales no produjeron los resultados positivos esperados, sino por el contrario mi cónyuge LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, anteriormente identificada en forma agresiva y deliberadamente el día veintisiete de Julio de dos mil seis, sin que mediara razón alguna abandonó el hogar que teníamos constituido, en el Barrio "Mesa Seca", Calle Principal N9 A-42, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, ese mismo día en que abandonó el hogar se llevó consigo todas sus pertenencias personales; Sin embargo. Ciudadano juez he realizado gestiones con amigos J personalmente para lograr el regreso de mi esposa a nuestra casa, para salvar mi matrimonio pero todas estas gestiones han resultado inútiles, pues siempre recibo de ella la misma respuesta "Que no me quiere y que no desea conviví más conmigo, que lo mejor para ambos es la separación". De dicha unión Conyugal procreamos un (1) hijo de nombre: HUGO ENRIQUE SOLANO LUQUEZ, venezolano, soltero, estudiante, mayor de edad, titular de la cédula < Identidad NQ V-18.632.678, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, quien nació el día catorce de Febrero de mil novecientos noventa, de veintitrés años de edad, tal y como se evidencia de la partida d nacimiento, la cual en un [I] folio útil marcado "B" acompaño al presente escrito, igualmente acompaño, en un folio útil marcado "C" copia de su cédula de Identidad.
Ahora bien ciudadano Juez, por los hechos anteriormente narrado: acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a mí legitima esposa: LÜZMILA DEL CARMEN LÜQUEZ CORONEL, ya identificada, la disolución del vinculo Matrimonial que me une a ella, con la circunstancia expresa en los anteriores apartes de este escrito, fundada dicha demanda y dicha acción de divorcio en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, De esta unión se adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Omissis…”
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada LEYDA PARRA, en su condición de Defensora Ad Litem de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, parte demandada, consignando escrito en un folio útil, obrante al folio 51, entre sus argumentaciones indicó textualmente lo siguiente:
“Omissis…
PRIMERO: Realice gestiones tendentes a la localización de mí defendida, para lo cual me traslade al sitio Urbanización Altos de Santa María, siendo atendida por el vigilante de dichas residencias, un ciudadano quien dijo llamarse Ramón y al solicitarle pasar para buscar a la ciudadana Luzmila Del Carmen Luquez Coronel en la casa N° 24, por ser su defensora en u proceso judicial que cursa por ante los Tribunales del Estafo Mérida, me manifestó que la señora Luzmila vivió allí hace tiempo pero que se mudo y no sabe para donde, no obstante ello en cumplimiento a las obligaciones inherentes a los defensores ad litem niego, rechazo y contradigo la demanda Incoada en contra de mi representada por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.
SEGUNDO: No es cierto Ciudadano Juez, que mi defendida, hubiera desatendido el hogar, ni que tratara en forma fría y despectiva a su esposo HUGO ENRIQUE LOZANO SÁNCHEZ, hoy demandante.
TERCERO: No es cierto Ciudadano Juez, que mi defendida ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL en forma agresiva y deliberada hubiera abandonado el hogar en fecha 27 de julio de 2006.
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito declare sin lugar la demanda incoada en contra de mi defendida.
Omissis…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, a través de su coapoderada judicial, abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, promovió pruebas mediante escrito de fecha 16 de diciembre del año 2014, obrante al folio 59 y su vuelto del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito Jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su representado. Este Tribunal desestimó dicha promoción, al momento de pronunciarse sobre la admisión, por auto de fecha 04 de febrero de 2015, en virtud de no tratarse de un medio probatorio de los previstos por el legislador.
SEGUNDO. DOCUMENTALES:
a) promovió a favor de su representado el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio, con la cual se prueba suficientemente el vinculo matrimonial que existe entre su representado y la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, plenamente identificada en autos, la misma riela al folio tres (3) del expediente Civil N° 28803, que cursa por ante este Tribunal.
El Acta de Matrimonio N° 233, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ y LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, contraído en fecha 26 de septiembre de 1986.
b) promovió el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del hijo habido durante el matrimonio ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SANCHEZ, la cual riela al folio cuatro (4) del presente expediente.
El Acta de Nacimiento N° 197, se le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, demostrándose con ella que los partes en juicio durante su matrimonio tuvieron un hijo de nombre HUGO ENRIQUE SOLANO LUQUEZ, quien es mayor de edad para el momento en que fue interpuesta la presente demanda por Divorcio Ordinario.
c) copia de la cédula de Identidad del ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO LUQUEZ, la cual riela en el folio cinco (5) del expediente ya citado.
d) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ y LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, las cuales riela al folio seis (6) del respectivo expediente.
Las copias fotostáticas de las cédulas identidad promovidas como documentales c y d, tienen valor probatorio de instrumentos públicos administrativos, de las cuales se evidencia la identificación de los ciudadanos que allí se indican.
TERCERO. TESTIFICALES: Con la finalidad de probar que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, que configuraron el abandono del hogar y las obligaciones conyugales por parte de la esposa de su representado, promovió el testimonio de los ciudadanos: ERIKA MARÍA TORRES SOSA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.468.735, JOSÉ JAVIER PÉREZ VERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.779.240, NUMA ANDRÉS FERNÁNDEZ ROSALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.01 0.282, todos domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles.
En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos JOSÉ JAVIER PÉREZ VERA y NUMA ANDRÉS FERNÁNDEZ ROSALEZ, procediendo la abogada MARLY ALTUVE, coapoderada judicial del demandante y promovente a interrogarlos, quienes respondieron con diferencias de palabras lo siguiente: que sí conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ y LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL; que eran casados y que vivían en el barrio Mesa Seca, Calle principal, N° A-42, de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; que aproximadamente desde el 15 de enero de 2006, la cónyuge empezó a mostrarse fría e indiferente con su esposo; que el día 27 de julio de 2006, la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, se fue de la casa, abandonó el hogar, a su esposo y a su hijo; que el ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, en varias oportunidades trató de buscarla para salvar el matrimonio, pero ella no quería. La abogada LEYDA PARRA, defensora judicial de la demandada, realizó una repregunta a cada testigo, contestándole el primero, que le constaba que la demandada abandonó el hogar el 27 de julio de 2006, porque ese mismo día pasó hacer una compra en su charcutería y cuando le entregó el pedido al carro, tenía allí su ropa y le dijo que se estaba yendo de su casa; el segundo, le respondió que tenía conociendo a las partes en juicio catorce años y se separaron en el año 2006.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas que le fueron formuladas, observa este Juzgador que los ciudadanos JOSÉ JAVIER PÉREZ VERA y NUMA ANDRÉS FERNÁNDEZ ROSALEZ, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, quien suscribe les confiere peno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Posteriormente en fecha 13 de enero del año 2015, la abogada LEYDA PARRA, con el carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERA: No habiendo sido posible la localización de su representada en la presente causa no obstante ello, en cumplimiento a los deberes de defensor ad litem y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y el mérito jurídico del Acta de Matrimonio de LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL y HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, consignada por el demandante como anexo "A".
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico de partida de nacimiento de HUGO ENRIQUE SOLANO LUQUEZ, de la cual se evidencia la existencia de un hijo nacido durante el matrimonio prueba agregada en autos por el demandante como anexo "B".
Las documentales promovidas por la defensora judicial de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, que obran a los autos, marcadas “A” y “B”, ya fueron debidamente valoradas en la parte que antecede, y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por el demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, en su escrito libelar. En Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, considera este Juzgador que resulta demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, cuya disolución se pretende, así como también se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, en cuanto al abandono voluntario, contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por parte de su cónyuge. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la demanda, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, encuadra en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.255, de este domicilio y jurídicamente hábil, CONTRA la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.713, de este domicilio y hábil jurídicamente, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran el día 26 de septiembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 233.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28803
CCG/LQR/jpvo
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