JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015).
205° y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.124, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.297.575 y V-8.020.737 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.882 y 32.369 respectivamente.
DEMANDADO: RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.183, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES EN EL CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA
El presente cuaderno de medida se aperturó en fecha 24 de Septiembre del año 2014, en virtud de la solicitud de la medida innominada hecha en el escrito de fecha 30 de Junio del año 2014, obrante al folio 150 y vuelto del presente expediente, por los Abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, parte actora en la presente causa CONTRA el ciudadano: RAINIER EMIRO URDANETA RONDON POR: DIVORCIO ORDINARIO (folio 01).
Este Tribunal, observa que en diligencia de fecha 29 de Septiembre del año 2014, la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana: ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, parte actora en la presente causa, ratificó la solicitud de medida innominada (folio 10)
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre del año 2014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte solicitante a que ampliara las pruebas, en relación a que demuestre los gastos mensuales que tiene la ciudadana: ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, en su condición de parte actora (folio 11).
Luego en fecha 16 de Julio del año 2015, diligenció la Abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana: ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, parte actora en la presente causa, consignando en seis (6) folios, recibos que hacen constancia el pago de alquiler por parte de su representada; y en tres (3) folios, copia de recibos de pago de consultas médicas y laboratorio hechos por su mandante (folios 12 al 21).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de autos, como medio probatorio del requisito relativo al “Periculum in damne”, esto es, a que demostrara los gastos mensuales que tiene la ciudadana: ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, en su condición de parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de Julio del año 2015 (folio 12 y vuelto) señaló:
“(…omisis) consigno en seis (6) folios, recibos que hacen constar el pago de alquiler por parte de mi representada; y en tres (3) folios, copia de recibos de pago de consultas médicas y laboratorio hechos por mi mandante, todos cubiertos por sus propios medios, pues el cónyuge sigue percibiendo para su exclusivo patrimonio las ganancias del fundo que administra, entre ellas, las provenientes de la venta de leche, la que expenden a la empresa “Lácteos Yaracuy” ubicada en el sector Caño Amarillo del Estado Táchira. En consecuencia, pido se fije una pensión y que se notifique a la antes citada empresa, para que la retenga de lo que deba pagar al demandante…”.
En relación a la medida solicitada, este Tribunal observa:
Establece el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis.” (Subrayado por este Tribunal).
De las normas anteriormente expuestas se deduce que las medidas innominadas tienen por objeto evitar lesiones graves de difícil reparación al derecho de las partes, es decir que la autorización o prohibición de las conductas de las partes deben dirigirse a garantizar no sólo las resultas del juicio, sino evitar perjuicios graves a los derechos de las partes contendientes.
El Tribunal para resolver observa:
La parte actora una vez instada por el tribunal a que ampliara las pruebas conforme lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que demostrara el requisito relativo al Periculum in damne, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto relativo a que demostrara los gastos mensuales que tiene la ciudadana: ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, en su condición de parte actora, la Abogada LEIX TERESA LOBO con el carácter de autos, en diligencia de fecha 16 de Julio del año 2015 (folio 12 y vuelto), y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, procedió ampliar las pruebas de la siguiente manera: Junto con la referida diligencia, consignó en seis (6) folios copia simple de recibos de pago de alquiler; y en tres (3) folios copia simple de recibos de pago de consultas médicas y laboratorio.
En tal sentido y en virtud de que las documentales consignadas por la parte actora fueron emanadas de terceros y que las mismas debieron ser ratificadas bajo juramento de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron promovidas conforme a la ley, documentales esta que a criterio de este Juzgador, no aporta a los autos pruebas suficientes para demostrar el requisito relativo al Periculum in damne, para decretar la medida innominada solicitada, es decir, no demostró los gastos mensuales que tiene la ciudadana: ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, en su condición de parte actora, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar la medida innominada solicitada, por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito relativo al Periculum in damne. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la MEDIDA INNOMINADA solicitada por los Abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, parte actora en la presente causa, consistente en que se le fije una pensión mensual a favor de su mandante, por cuanto no fue aportado a los autos pruebas suficientes para demostrar el requisito relativo al Periculum in damne; es decir, no demostró los gastos mensuales que tiene la ciudadana: ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, en su condición de parte actora. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas y entréguese la de la parte actora al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Urbanización La Pedregosa, Calle 5 Capazón, Casa N° 26, Mérida Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto la parte demandada en la presente causa, no señaló domicilio procesal, es por lo que se ordena al alguacil de este Tribunal fije la referida boleta en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.); se libraron boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas; se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Constan en Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
Cuaderno de Medida Innominada Nº 28.809.
CACG/LDJQR/mfc.-
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