JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.165, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: JACQUELINE ALARCÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.387, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN COMÚN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 28, se le dio entrada a la demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, intentada por la ciudadana: FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, asistida por el Abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, contra la ciudadana: JACQUELINE ALARCÓN RUIZ.

La parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
“(… omisis)
DE LOS HECHOS
Soy heredera de un Apartamento distinguido con el numero: 03-05, ubicado en el Bloque 4, de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo limites y linderos se explanan en Declaración Sucesoral que se anexa con las letras A y B, igualmente se anexa documento de propiedad del mismo signada con la letra C, siendo propietaria de un porcentaje de dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%), de dicho inmueble, siendo propietaria del resto, la ciudadana JACQUELINE ALARCÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.387, siendo propietaria dicha ciudadana de ochenta y tres con treinta y cuatro por ciento (83,34 %)… que he realizado innumerables solicitudes a dicha ciudadana para que dicho bien o inmueble sea vendido o en su defecto me sea comprado el porcentaje de propiedad que poseo, siendo infructuosa todas mis gestiones en ese sentido.
Visto los hechos procedo a DEMANDAR por partición de dicho inmueble Apartamento distinguido con el número: 03-05, ubicado en el Bloque 4, de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra anotado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el (los) numero (s) 26 folio (s) 147 del (de los) Tomo (s) 1 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, solicitando respetuosamente la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a ley y decidida con todos los pronunciamientos y se decrete en pago de costas de honorarios a la parte demandada.
BASAMENTO LEGAL
En atención a lo contemplado en el ARTÍCULO 777 y siguiente del Código Procesal Civil
(omsisis ...)”.

Consta del folio 4 al 27 anexos documentales a la demanda.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil, 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber de la accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar debidamente la cuantía de la demanda; es decir, que la misma no indico la estimación de la demanda en bolívares, como su equivalente en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE. Y así debe declarase.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, interpuesta por la ciudadana: FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, contra la ciudadana: JACQUELINE ALARCÓN RUIZ, anteriormente identificadas.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

Exp. Nº 29.027
CACG/LDJQR/mfc.