JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de agosto de 2015.

205° y 156°

DEMANDANTE: NELSON JAVIER CUEVAS MORENO.
DEMANDADO: JESUS AQUILES PAREDES ALARCÓN.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Por recibida la anterior demanda procedente de distribución realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, suscrita por ciudadano Nelson Javier Cuevas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.620.680, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 121.767, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Jairo Araujo Castillo, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por la distribución realizada en fecha 28 de julio del 2015; se le dio entrada en el Libro Entrada de Causas bajo el Nro. 29028, en fecha 03 de agosto del 2015, y a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la misma, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Asimismo el artículo 107 eiusdem señala:”El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.

Así las cosas, son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, se pronunció ante tal situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de laguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. ”

En el caso bajo estudio, se evidencia la ausencia de firma en el libelo de la demanda, según, presentado para la distribución por el ciudadano Nelson Javier Cuevas Moreno, en fecha 27 de julio de 2015, es decir, que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, ya que en la parte infine del referido escrito carece de firma del presentante del libelo, lo que constituye, una falta de formalidad que puede concluir con la terminación anormal de este proceso, ya que se puede constatar que esta irregularidad formal, constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, por lo que este Tribunal atendiendo al razonamiento realizado junto con el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto con las normativas invocadas, declara como no presentado el libelo de demanda de fecha 27 de julio de 2015, por el ciudadano Nelson Javier Cuevas Moreno, por Cobro de Bolívares por Intimación. Y así se decide.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
29028
CACG/LQR/jolr