REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000016

MEDIACIÓN POSITIVA - EN PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE DEMANDANTE: JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.499, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina y Abg. Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.529.518 y V- 14.963.587 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174 y 110.567 domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA EL RETIRO S.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 20, folios del 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre de fecha 23/07/1984, en la persona del ciudadano Florencio Planccho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.563, en su condición de Presidente y solidariamente al ciudadano FLORENCIO PLANCCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.563, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de accionista.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Alfredo Mendoza Almario venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy jueves, seis (06) de agosto de 2015, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, Contra ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA EL RETIRO y el ciudadano FLORENCIO PLANCCHO, en su carácter de accionista. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el co-apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174 domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en poder inserto a los folios del 07 al 09 de las actas procesales; así como el apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Alfredo Mendoza Almario venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder inserto al folio del 24 al 27, de las actas procesales, dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadano JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, a manera de mediar, la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora ciudadano JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho día hoy, Jueves, seis (6) de agosto de 2015, a través del Cheque del Mercantil, Banco Universal, Nº 42882759, emanado de la Cuenta Nº 0105-0130-08-1130113000, de Mendoza Almario Alfredo, de fecha 06 de agosto de 2015, a nombre de Johnson Alberto Angola Molina, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), más la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), en dinero efectivo para un total de: TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 34.000,00), en moneda de curso legal que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora ciudadano JOHNSON ALBERTO ANGOLA MOLINA, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades e indemnización por despido, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, por haberse realizado pago.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente por haberse realizado pago. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que se declare firme la presente decisión, comprometiéndose la parte actora dentro de ese mismo lapso a manifestar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), si se hizo efectivo o no el cumplimiento del mismo; de no manifestarlo, se tendrá como cumplida integradamente la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 4:00 de la tarde. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

Parte Demandante


Co-apoderado Judicial de la Parte Demandante




Apoderado Judicial de la Parte Demandada



Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López