REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000073

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LIGIA DEL CARMEN RUIZ MEGIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.760, domiciliada en Guayabones Barrio Bella Vista Calle Principal Casa DDT2-27, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FRANGEL BECERRA ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.258, en su condición de patrono y propietario de la firma personal Panadería y Restaurant Oh Que Bueno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Ligia del Carmen Ruiz Megias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.760, domiciliada en Guayabones Barrio bella Vista Calle Principal Casa DDT2-27, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Frangel Becerra Arena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.258, en su condición de patrono y propietario de la firma personal Panadería y Restaurant Oh Que Bueno; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2015; admitiéndose en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, ordenándose la notificación del demandado en el sector mucujepe, calle Bailadores, Local Nº 21, Parroquia Hector Amable Mora del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha quince (15) de julio de 2015, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folio 22).

Seguidamente, en fecha, treinta y uno (31) de julio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RUIZ MEGIAS, Contra el ciudadano FRANGEL BECERRA ARENA, en su condición de patrono y propietario de la firma personal Panadería y Restaurant Oh Que Bueno. Compareció por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la co-apoderada judicial de la parte demandante Abg. Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, civilmente hábiles y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Procurada Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada Judicial de la parte demandante, según consta en poder inserto a los folios del 10 al 12 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y Un (01) anexo, los cuales fueron agregados al expediente. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ciudadano Frangel Becerra Arena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.258, en su condición de patrono y propietario de la firma personal Panadería y Restaurant Oh Que Bueno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este tribunal observa que la demandante alega que:

o En fecha 02 de febrero del año 2013, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Frangel Becerra Arena,
o Que, fue contratada para prestar sus servicios como vendedora, en la firma personal denominada Panadería y Restaurant Oh Que Bueno.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm.
o Que, prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación del ciudadano Frangel Becerra Arena, quien la contrató y le pagaba su salario.
o Que, devengó como único salario la cantidad de Bs. 3.428,40 mensuales.
o Que el 02 de diciembre de 2013, el ciudadano Frangel Becerra Arena, le manifestó de manera verbal que quedaba despedida sin dar motivo alguno.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 10 meses.
o Que demanda al ciudadano Frangel Becerra Arena, en su condición de patrono y propietario de la firma personal Panadería y Restaurant Oh Que Bueno
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bono vacacional, días de descanso semanal, beneficio de alimentación, bonificación de fin de año o utilidades, indemnización por despido Injustificado e intereses de mora.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 34.641,74.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 02 de febrero del año 2013, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Frangel Becerra Arena; Que, fue contratada para prestar sus servicios como vendedora en la firma personal denominada Panadería y Restaurant Oh Que Bueno; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm; Que, prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación del ciudadano Frangel Becerra Arena; Que, devengó como único salario la cantidad de Bs. 3.428,40 mensuales; Que el 02 de diciembre de 2013, el ciudadano Frangel Becerra Arena, la despidió sin motivo alguno; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 10 meses; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Trabajadora: Ligia Del Carmen Ruiz Megías
Fecha de Inicio: 02/02/2013
Fecha de Culminación: 02/12/2013
Tiempo de Servicio: 10 meses

Motivo de culminación: Despido Injustificado
Salarios devengados: Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral
02/02/2013 02/12/2013 3.428,40 114,28 132,13

Antigüedad
02/02/2013 02/12/2013 50 132,13 6.606,50


Vacaciones
02/02/2013 02/12/2013 12,50 114,28 1.428,50


Bono Vacacional Alícuota Sal. Int.
02/02/2013 02/12/2013 12,50 114,28 1.428,50 4,76


Utilidades Alícuota
Sal. Int.
01/12/2014 02/12/2013 25 114,28 2.857,00 9,52


Días de Descanso Semanal no Concedido
Feb-13 Oct-13 38 171,42 6.513,96


Beneficio de Alimentación
02/02/2013 02/12/2013 260 37,50 9.750,00


Indemnización por Despido Injustificado
6.606,50


Total: 35.190,96

En lo referido al bono de alimentación, la parte actora reclama un total de 260 días por el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada año; Sin embargo, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (vigente para la fecha de la relación laboral), establece el cumplimiento retroactivo en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, el cual, es del tenor siguiente:

“Artículo 32. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Negrilla y Subrayado de esta Juzgadora).

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente dicho beneficio, debiendo la parte demandada pagar en dinero efectivo lo que le adeude por éste concepto, en base al valor del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y siendo la vigente de Bs. 150,00, el 0,25 % es = Bs. 37,5, que es el valor diario con el cual, se debe pagar este concepto. Y así se establece.

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.190,96), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RUIZ MEGIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.760, contra el ciudadano FRANGEL BECERRA ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.258, en su condición de patrono y propietario de la firma personal Panadería y Restaurant Oh Que Bueno.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano FRANGEL BECERRA ARENA, a pagar a la demandante ciudadana LIGIA DEL CARMEN RUIZ MEGIAS, la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.190,96), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (02/02/2013), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 29 de junio de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López


En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López