REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: LP31-N-2015-000007
ADMISION DE RECURSO DE NULIDAD
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, Tomo 71A-Pro., de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria, la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN JOSÉ DELGADO ÁLVAREZ, GABRIELA RACHADELL DE DELGADO, MARÍA CECILA RACHADELL, ÁNGEL MELÉNDEZ CARDOZA, MANUEL IGNACIO PULIDO AZPURUA, MÓNICA CURIEL COURY, ANNADANIELLA SUCRE DE PRÓ RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, LUISA ARNAL MACHADO, MARÍA PAOLA SARTI MONTIEL, VÍCTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, DELMA JOSEFINA GARCÍA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURAN, ANA KARINE PARDO ROA, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, MARCOS ANDRÉS SULBARAN ARAUJO, PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, ROSIBELL YARELIS VENTANCOURT SEGOVIA, LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA Y ALBA CRISTRINA SOSA SOSA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.900.778; V-6.702.771; V-10.540.102; V-15.884.672; V-6.900.750; V-12.624.034; V-13.943.293; V-14.501.598; V-16.273.380; V-17.070.598; V-17.926.755; V-19.334.118; V-10.742.637; V-9.337.720; V-11.024.898; V-12.817.846; V-13.891.664; V-17.219.870; V-18.790.506; V-11.502.376; V-17.989.274; V-14.401.852; V-17.894.542; V-4.316.429; V-18.378.499; V-14.590.557; V-13.947.238, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.019; 41.406; 59.638; 111.339; 33.670; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 139.507; 164.091; 171.122; 59.026; 52.921; 79.296; 78.952; 82.919; 177.648; 159.803; 74.436; 164.888; 92.895; 177.831; 23.752; 158.277; 92.391; 83.047, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00386-2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00041.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
-II-
ANTECEDENTES:
En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.542, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 177.831, en condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra Providencia Administrativa Nº 00386-2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00041. En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 33 numeral 2° y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exhortando a la parte recurrente a consignar dentro del lapso de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la certificación de la práctica de su notificación, lo solicitado por el Tribunal. En tal sentido, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), fue consignado escrito de subsanación, por el co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo y una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia Laboral .
En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00386-2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00041, objeto de la presente acción. Así se establece.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Con fundamento a lo antes expuesto y declarado este órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, contra Providencia Administrativa Nº 00386-2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00041, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido incoada por la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.) contra el ciudadano Martín Alonso Gutiérrez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.743.833, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y tal efecto se observa que el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, en su condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), presentó en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), escrito subsanando lo solicitado por el Tribunal y de la revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas la condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo citado, esta Juzgadora constata que la demanda de Nulidad incoada en el presente asunto contra Providencia Administrativa Nº 00386-2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00041, objeto de la presente acción, no adolece de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes transcrito, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, el Recurso de Nulidad. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.542, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 177.831 en su condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra Providencia Administrativa Nº 00386-2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00041.
SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.542, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 177.831 en su condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra Providencia Administrativa Nº 00386-2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00041.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00041, relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal General de La República, y la Procuradora General de la República practicándose esta última con arreglo a lo ordenado en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Martín Alonso Gutiérrez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.743.833, según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la siguiente dirección: Barrio El Carmen, Sector INDULAC, Calle 01, Esquina Avenida 03, Nº 03-02, Esquina Calle, Edificio INDULAC, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (4) juegos de copias del escrito de subsanación y de la presente decisión, a objeto de practicar las notificaciones acordadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rivas Contreras.
En la misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rivas Contreras.
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