REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: LP31-N-2015-000004
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, Tomo 71A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL MELÉNDEZ CARDOZA, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRO RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRUCHEAGA, LUISA ARNAL MACHADO, GABRIELA AREVALO BARRIOS, VICTOR ORELLANA MARTINELLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLÉRICO HENRIQUEZ, ALESSANDRA CHUMACEIRO BRICEÑO, FERNANDO LUIS SANQUIRICO PITTEVIL, MARCOS ANDRÉS SULBARÁN ARAUJO, LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, ALBA CRISTINA SOSA SOSA, DIOVER MENDOZA, ALEJANDRO PEROZA SILVA, GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ OCANDO, RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDEZ, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NOLBERT PEREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO ALVAREZ, LINET RAQUEL VALET ARTEAGA, Y JOSE ANTOVIO BLANCO DOALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 15.884.672, 12.624.034, 13.943.293, 14.501.598, 16.273.380, 16.100.359, 17.926.755, 19.334.118, 18.899.974, 19.209.076, 19.393.431, 18.358.305, 18.995.049, 17.894.542, 14.590.557, 13.947.238, 19.955.302, 5.845.858, 13.011.030, 14.360.855, 5.021.874, 3.792.990, 5.024.511, 9.129.582, 14.941.231, 15.989.915, 17.645.825, 18.391.061, 11.788.778, 12.551.391, 12.852.744 y 18.245.459, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 129.881, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 190.023, 210.777, 177.831, 92.391, 83.047, 226.075, 25.331, 83.056, 107.104, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 71.592, 73.959, 119.383 y 162.530, en su orden.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta sede, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.831. En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 33 numeral 2º , 6 y 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en uso de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte recurrente consignar lo solicitado en el término de tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil de su notificación. En tal sentido, en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), fue presentado escrito de subsanación y una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia Laboral .
En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisión del recurso, observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto evidenció contradicciones y omisiones en el escrito interpuesto, en lo que se refiere a los numerales 2º , 6 y 7º del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en uso de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la parte recurrente indicar exactamente el órgano que emitió el acto que recurre, la fecha correcta en la cual se emitió la Providencia Administrativa y en que se efectuó la notificación de la empresa recurrente, a consignar el documento contentivo de la Providencia que impugna y de la Boleta de Notificación de la Industria Láctea Venezolana C. A en forma legible y completa y a presentar original del poder o copia certificada del mismo.
En virtud de lo expuesto este Tribunal concedió a la parte recurrente el plazo de tres (03) días de despacho, una vez notificado, evidenciándose en autos que en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), fue presentado escrito por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, en su condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), observando este Tribunal que dicha parte consignó Providencia Administrativa Nº 00746-2014, de fecha 28 de Noviembre de de 2014, contenida en expediente administrativo Nº 026-2014-01-00117, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra el trabajador JOSÉ RAMÓN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.257, y boleta de notificación a la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), en fecha 18-12-14, de la Providencia Administrativa Nº 00746-2014, instrumentos éstos que no guardan relación con la Providencia Administrativa Nº 00709-2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido incoada por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), en contra del ciudadano Jesús Parra Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.005, objeto de la presente demanda de Nulidad, razón por la cual no se consignó la documentación solicitada, ni se cumplió con la subsanación tal como lo ordenó este Tribunal , y visto que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos contenidos en el articulo 33 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.831, en condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
La Secretaria,
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño
En la misma fecha, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño
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