REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de agosto de 2015.
205º y 156 º
Asunto Nro. 13.625
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, presentado por la abogada SONIA Y CARRERO M, en su carácter de Fiscal Especial Provisorio de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente. A solicitud de los ciudadanos DIANA CAROLINA ROJAS ALARCON y JOMNATAN JOSE PARRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº V-17.238.707 y 16.020.586, en su condición de padres del Adolescente: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de trece (13), años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.440.547. La admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres identificados anteriormente acuerdan: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: El padre: ofrece aumentar a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.500,00) Bs MENSUALES, por concepto de manutención pagaderos en un solo monto los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente por concepto de Bono Especial Escolar el progenitor aportara los útiles escolares, mientras que la progenitora aportara los uniformes escolares, alternando la obligación cada año sucesivo, para lo cual deberán conservar las facturas relativa a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida y deberá estar cubierta los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. De igual manera para el mes de Diciembre el progenitor cubrirá los gastos correspondientes al veinticuatro (24) de diciembre por concepto de Bono Especial Navideño, destinado a la compra de ropa y calzado, mientras que la progenitora asumirá los gastos correspondientes al treinta y uno de diciembre, debiendo conservar las facturas relativa a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida y deberá estar cubierta los primeros quince (15) días del mes de diciembre, alternando la obligación cada año sucesivo. Las medicinas y gastos extraordinarios se atenderán en 50 % de su valor por cada padre. Los montos aquí establecidos tendrán un incremento anual de un (25 %) y serán depositados en una cuenta Bancaria Nº 0134-0945-53-9461108788 del Banco Banesco a nombre de la madre. La madre: está de acuerdo con la propuesta del padre del Adolescente. En consecuencia, la Juez Titular Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos DIANA CAROLINA ROJAS ALARCON y JOMNATAN JOSE PARRA DIAZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Certifíquese por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convencimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA.
Exp. Nº 13.625
JIMS.-
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