REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13.467
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: TEOFILO ROJAS DIAZ y ZULEIMA COROMOTO MALDONADO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.486.816 y V-8.039.147, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.080.
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MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil.
DESCENDIENTES: ORIANA DEL VALLE ROJAS MALDONADO, MARIA DANIELA ROJAS MALDONADO, EDUARDO JOSE ROJAS MALDONADO (mayores de edad) y SE OMITEN NOMBRES de CATORCE (14) año de edad.
Se recibió el 09 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos TEOFILO ROJAS DIAZ y ZULEIMA COROMOTO MALDONADO DE ROJAS, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.080, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de junio del año (1.987), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 157, folios 326 y 327 la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres ORIANA DEL VALLE ROJAS MALDONADO, MARIA DANIELA ROJAS MALDONADO, EDUARDO JOSE ROJAS MALDONADO (mayores de edad) y SE OMITEN NOMBRES de CATORCE (14) año de edad., tal y como constan en las actas de nacimiento que riela a los folios 07,08,09 y 10 vtos del presente expediente, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha dos (02) de Junio del 2.015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalamos lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija la adolescente. En fecha 20-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 04-08-2015, a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la ciudadana adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha dos (02) de Junio del 2.015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha dos (02) de Junio del 2.015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos TEOFILO ROJAS DIAZ y ZULEIMA COROMOTO MALDONADO DE ROJAS, identificados en autos, en fecha el día (02) de junio del año (1.987), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 157, folios 326 y 327 la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), MENSUALES, los cuales cancelara los días treinta (30) de cada mes o los primeros cinco (05) días del inicio de cada mes (de forma adelantada). Dichas cantidades tendrán un incremento anual de un veinte (20%). DOS BONOS ESPECIALES en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno. ESTABLECEN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN LOS SIGUIENTES TERMINO: Convenimos de mutua acuerdo fijar el régimen de convivencia familiar abierto, en cuyo caso, la madre podrá ejercer su derecho de visita en la residencia de la adolescente, a partir de las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m), teniendo así mismo la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de la residencia de la visita, dentro del territorio nacional. Durante los periodos de vacaciones, esto es durante los días de Carnaval, Semana Santa, y los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre, convenimos en que la mitad de cada uno de estos periodos podrá disfrutarlos según acuerdos logrados en cada momento. Igualmente la adolescente podrá pernoctar con su madre, siempre que exista previo y mutuo acuerdo para ello. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, sin embargo ambos declaramos la existencia de prestaciones sociales, sobre las cuales manifestamos nuestro de seo de mantenerlas en propiedad de cada uno, cediendo entonces la parte correspondiente al otro (u otra). Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (11) de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN
Jims.-
13.467
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