REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 13480
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YALEIDA CLARET FEREIRA TORRES y JACKSON DANILO MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.760.895 y 7.264.088
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.966
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: DANIELA VICTORIA MAYORCA FEREIRA, mayor de edad y SE OMITEN NOMBRES, de 11 años de edad.
Se recibió el 13 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YALEIDA CLARET FEREIRA TORRES y JACKSON DANILO MAYORCA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.966, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (5) de agosto del año 1991, por ante la Jefatura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 637, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres DANIELA VICTORIA MAYORCA FEREIRA, y SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las acta de nacimientos que rielan a los folios 6 y su vto, 7 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21/07/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/08/2015 a las 2:30 p. m. Al folio 34 y 35 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YALEIDA CLARET FEREIRA TORRES y JACKSON DANILO MAYORCA, identificados en autos, en fecha (5) de agosto del año 1991, por ante la Jefatura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 637. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JACKSON DANILO MAYORCA, se compromete a aportar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), mensuales, a través de depósito bancario a la cuenta de la madre del banco provincial, cuneta corriente N° 0108-0067680100204628, los cinco primeros días de cada mes, lo cual podrá ser objeto de revisión y de modificación, tomando en cuenta los índices de inflación cada año y de acuerdo al porcentaje del 20% automáticamente cada año. Así mismo se compromete a suministrar dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada uno, con un aumento del 20% anual. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre y las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval serán alternadas por ambos progenitores. Así se decide.----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 12 de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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