REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13496
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DUNIA BETINA FLORES LARA Y CARLOS EDUARDO JOVES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.960.538 y V-12.349.319, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: ALFONSO I. LEON AVENDAÑO, MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.773, 23.619 y 10.995, en su orden respectivo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 13 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DUNIA BETINA FLORES LARA Y CARLOS EDUARDO JOVES UZCATEGUI, identificados en autos, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ALFONSO I. LEON AVENDAÑO, MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.773, 23.619 y 10.995, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 64, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a folio 06 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 23-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 05-08-2015, a las 10:00 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DUNIA BETINA FLORES LARA Y CARLOS EDUARDO JOVES UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 64, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. DOS BONOS ESPECIALES en los meses de julio y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, con un aumento del veinte (20%) por ciento anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el No. 000065639553 a nombre de la madre. Igualmente los padres se comprometen a seguir contribuyendo con los gastos médicos, medicinas, recreacionales y educacionales de su hijo, y mantener vigente una póliza de seguros de hospitalización y cirugía de su hijo. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutara de la compañía de su hijo los fines de semana de manera alterna, podrá buscarlo los días sábados a las diez (10:00 a.m), en el hogar de la madre, debiendo retornarlo el día domingo a las seis (6:00 a.m) de la tarde. Para las festividades de carnaval del próximo año 2016 y en lo sucesivo, el niño lo compartirá con su madre, y la semana santa del referido año lo compartirá con el padre, y de forma alterna. El periodo de vacaciones escolares, serán compartidas con el padre a partir del quince (15) de julio al catorce (14) de agosto y con la madre del quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre, de forma alterna. Los días de asueto decembrino de cada año los días 24 y 25 de diciembre con la madre y los 31 de diciembre y 01 de enero con el padre de forma alterna. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo, aun cuando ese fin de semana le corresponda a cualquiera de ambos padres, debiendo retirar al niño del hogar materno a las diez (10:00 a.m) y retornarlo en el caso de que no le corresponda compartir con él a las cinco (05:00 p.m) del mismo día. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, doce (12) de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ----
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/13496
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