REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, doce (12) de agosto de Dos Mil Quince.
205º y 156 º
Asunto Nro. 02360
SOLICITANTE: LINDA LAIRENE MUÑOZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.368, domiciliado en Mérida Estado Mérida
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden respectivo.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana LINDA LAIRENE MUÑOZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.368, domiciliado en Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 89.734, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) meses de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene la solicitante LINDA LAIRENE MUÑOZ RONDÓN, antes identificada en su carácter de conyugue y los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad y tres (03) meses de edad, como los Únicos y Universales Herederos, del Causante RAFAEL AVENDAÑO AVENDAÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.385. En fecha 07-07-2015, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 22-07-2015 se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 05-08-2015 a las 3:00 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 25 y 26, corre inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna, se omite la opinión de la niña autos debido a su corta edad. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanos: QUINTERO HERNANDEZ LUIS ANTONIO, ANDRADE DE JESUS JOSE GIOVANNY Y AVENDAÑO BARRIOS JOSE MARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.957.502, V-14.805.944 y V-20.431.041, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada las cualidades que tiene la solicitante LINDA LAIRENE MUÑOZ RONDÓN, antes identificada en su carácter de conyugue y los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad y tres (03) meses de edad, como los Únicos y Universales Herederos, del Causante RAFAEL AVENDAÑO AVENDAÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.385. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la solicitante LINDA LAIRENE MUÑOZ RONDÓN, antes identificada en su carácter de conyugue y los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad y tres (03) meses de edad, como los Únicos y Universales Herederos, del Causante RAFAEL AVENDAÑO AVENDAÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.385. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA


Abog. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA









Ngr/2360