REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 13498
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARMIÑA ALEJANDRA CONTRERAS ANDRADE y ANIBAL GERARDO MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.577.660 y 13.648.941
ABOGADOS ASISTENTES: ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ y ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.642 y 77.807
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: KEVIN FLOYD MORENO CONTRERAS, mayor de edad y SE OMITEN NOMBRES, de 6 años de edad.
Se recibió el 23 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARMIÑA ALEJANDRA CONTRERAS ANDRADE y ANIBAL GERARDO MORENO MORENO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ y ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.642 y 77.807, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de mayo del año 1993, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela al folio 8 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres KEVIN FLOYD MORENO CONTRERAS y SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 23/07/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06/08/2015 a las 12:30 m. Al folio 42 y su vto corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMIÑA ALEJANDRA CONTRERAS ANDRADE y ANIBAL GERARDO MORENO MORENO, identificados en autos, en fecha (14) de mayo del año 1993, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano ANIBAL GERARDO MORENO MORENO, se compromete a realizar como aporte la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), mensuales, los cuales depositaran en una cuenta bancaria en el banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105-0065-6910-6537154, a no0mbre de la madre. Así mismo el padre aportará en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), cada uno en los meses respectivos. Así mismo ambos padres asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. Las cantidades establecidas tendrán un aumento automático del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre y las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra actividad será programadas conjuntamente con la madre. Así se decide.---------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 13 de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
|