REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
ASUNTO Nro. 10225
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAYELA DEL VALLE SANCHEZ y RAMON PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.530.300 y V-9.048.265.
DESCENDIENTE: CRISTHIAN ALEJANDRO PEÑA SANCHEZ, mayor de edad y SE OMITE NOMBRE, de 15 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MAYELA DEL VALLE SANCHEZ y RAMON PEÑA PEREZ, la primera actuando en su propio nombre y representación y el segundo asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.922. Seguidamente, mediante auto de fecha 07/04/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 23/6/04/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12/07/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 35. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/07/2015, mediante escrito los ciudadanos MAYELA DEL VALLE SANCHEZ y RAMON PEÑA PEREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MAYELA DEL VALLE SANCHEZ y RAMON PEÑA PEREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12/07/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano RAMON PEÑA PEREZ, se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales se incrementara en un treinta por ciento (30%) anual, de igual manera se estipula la cancelación de dos bonos especiales, el primero para el mes de septiembre por la suma de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) y el segundo en el mes de diciembre por la misma cantidad MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), cantidades que serán incrementadas anualmente en un 30%. Los gastos extraordinarios el padre coadyuvara con el gastos de los mismos. Dichos montos serán depositados en el acuenta de ahorros del Banco Del Sur N° 0157-0076-97-0376001426, a nombre de la madre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece amplio a favor del padre. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (3) de agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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