REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 04 de agosto de 2015.
Expediente Nº11833
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Revisadas las anteriores actuaciones y los actos realizados por este Tribunal, a los fines de verificar si ha incumplido con alguna formalidad o acto procesal legal y obligatorio, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO
En fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió el presente procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN en beneficio del niño SE OMITEN NOMBRES, se ordenó notificar a la defensa pública, a los fines que asumiera la defensa del niño, se determinó que una vez asumiera la defensa se declarará la inviabilidad de la notificación de la parte demandada. En fecha 10 de diciembre de 2014 tal como consta al folio 21 la Abg. Ivelisse Mendoza aceptó la designación. En fecha 24 de febrero de 2015 una vez notificada la Fiscal del Ministerio Público, se declaró la inviabilidad de la notificación de la ciudadana Johana López como parte demandada, por lo que se ordenó fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación,; en la misma fecha se dictó medida provisional de colocación en entidad de atención ABANSA en resguardo de los derechos que asisten al niño.
En su oportunidad le defensora pública promovió las pruebas necesarias y útiles para el ejercicio de su defensa, en fecha 15 de abril de 2015 se celebró el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se materializaron las pruebas promovidas por la defensa pública y se ordenaron las diligencias a los fines de obtener la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, y por conocimiento de haber ingresado un asunto nuevo relacionado con una medida de protección a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES, se ordenó participar al Tribunal Segundo de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 29 de abril de 2015 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se escuchó la opinión del niño y se ordenó preparar informe integral a la ciudadana ALBA CANDELARIA, referente afectivo del niño quien manifestó su interés en asumir su cuidado. Al folio 90 al 93 consta Informe Integral a la ciudadana Alba Candelaria Flores Quintero y al niño SE OMITEN NOMBRES el cual arrojó en sus conclusiones la imposibilidad que la ciudadana tuviera condiciones plenas de asumir la responsabilidad del niño y de su hermana SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 12 de junio de 2015 este Tribunal recibió el expediente signado con el Nº 12626 Motivo: Medida de Protección en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES y proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial en virtud de la ACUMULACIÓN ordenada por ese Tribunal en este expediente.
Revisado entonces el estado en que se encontraba el expediente 12626 se observa que efectivamente existe conexión entre los dos expedientes, lo cual de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hace viable la acumulación, puesto que se trata de dos niños, hermanos maternos, y en ambos no consta la filiación paterna, por lo que a los fines de realizar todas las diligencias tendentes a garantizar los derechos de los niños hermanos SE OMITEN NOMBRES hace necesario mantener acumuladas las causas.
Sin embargo, se observa que al momento en que se ordenó la acumulación, el expediente 11833 ya se encontraba en celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y el expediente 12626 en estado de notificación, dado que en éste último expediente sí constaba el lugar donde se podía localizar a la progenitora y parte demandada, lo que hace que exista discrepancia en el estado del expediente, ya que se determina un lugar de ubicación de la demandada lo que genera certeza y hace que este tribunal deba notificarla del presente procedimiento, resguardando derechos constitucionales claramente establecidos y acogidos por quien hoy decide.
MOTIVOS DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario analizar la actividad Jurisdiccional incumplida al continuar el procedimeinto en desfase y no haber agotado la notificación de la parte demandada, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores.
El artículo constitucional 257 expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
A tal efecto observa esta juzgadora que debe ordenarse el presente procedimiento, corrigiendo, los actos que afectan el derecho a la defensa de la demandada, y así mismo garantice el resguardo de los derechos que asisten a la niña SE OMITEN NOMBRES, al no haberse celebrado la audiencia de sustanciación ni haberse promovidos pruebas que le pudieran favorecer, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa, al estado de que este Tribunal libre boleta de notificación a la demandada ciudadana JOHANNA LOPEZ GUARASMA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.223 a la Fundación Casa de paso OASIS “4” ubicada en el sector Yaguapita, vía La California, Antiguo Hogar Renacer, Caugagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, anulando todas las actuaciones posteriores al auto que declaró la inviabilidad de la notificación de la mencionada parte el cual corre al folio 26, Quedando a salvo el informe evolutivo que corre a los folios 42 al 50, actuaciones del Consejo de Protección que rielan a los folios 52 al 59 actas de nacimiento certificadas que correan a los folios 75 al 76 y sus vueltos, y acta de nacimiento más informe escolar 78 al 82, informe integral que riela al folios 90 al 93, actuaciones del Consejo de Protección que rielan a los folios 95 al 113, aceptación de la defensa que riela al folio 124, copia del acta de nacimiento que corre al folio 142, actas levantadas por este Tribunal que rielan a los folios 151 al 153 donde constan la modificación de LA MEDIDAS DICTADAS A FAVOR DE LOS NIÑOS SE OMITEN NOMBRES, DICTÁNDOSE EN SU LUGAR MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN EL HOGAR DE LOS ciudadanos RONNY ARGENIS MARQUINA GIL Y KEILA ZULAY MORENO DE MARQUINA, informes evolutivos que rielan a los folios 154 al 160. En consecuencia se corrige el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa, al estado de que este Tribunal libre boleta de notificación a la demandada ciudadana JOHANNA LOPEZ GUARASMA Segundo: Déjese trascurrir los cinco días hábiles siguientes de despacho a los fines de declarar firme la presente decisión.
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABOG. LINGA GUILLÉN
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