REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 4 de agosto de 2015
204º y 156º

Asunto Nro.02385

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH PUENTES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.516.082, debidamente asistida por la abogado OLIVA DUGARTE FLORES, inscrita en el Inpreabogado N° 135.299, con el carácter de padre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de 17 y 13 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.241.484 y 28.440.346, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la prenombrada adolescente. La presente solicitud se debe a que la madre de los adolescentes antes identificados, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la ciudadana DULCE MARIA ESCOLAN DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.094, domiciliada en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 28 de julio de 2015, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana DULCE MARIA ESCOLAN DE PUENTES, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-------

LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.