REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13229

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IGNAZIO GREGORIO CALI RINALDI Y YAKSTHELLA PELLEGRINI PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.475.093 y V-10.712.080, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.390
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.765.566 y V-28.037.416, de quince (15) años de edad y dieciséis (16) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 11 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IGNAZIO GREGORIO CALI RINALDI Y YAKSTHELLA PELLEGRINI PAREDES, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.390, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de mayo del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 16, la cual riela al folio 12 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.765.566 y V-28.037.416, de quince (15) años de edad y dieciséis (16) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 08 y 09 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas. En fecha 29-06-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 14-07-2015, a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 10-07-2015 se difiere la audiencia para el día 29-07-2015 a las 2:30 p.m. A los folios 26 y 27, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IGNAZIO GREGORIO CALI RINALDI Y YAKSTHELLA PELLEGRINI PAREDES, identificados en autos, en fecha (02) de mayo del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 16, la cual riela al folio 12 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara todo lo necesario para vestido, educación, alimentos, distracción, médicos, medicinas, viajes y cualquier otro que fuere necesario para que sus hijas continúen con su vida actual, estimando actualmente estos conceptos a los efectos de la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). De igual forma, una vez que deben comenzar la escolaridad universitaria de las adolescentes, el padre cubrirá los gastos de inscripción y comienzo del año escolar o semestre universitario, en lo que corresponda a matricula, materiales de estudio, seguro estudiantil, y cualquier otro que haga falta para que las adolescentes se dediquen a su carrera estudiantil, estimados actualmente por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Igualmente el padre cubrirá lo necesario para el BONO VACACIONAL Y DECEMBRINO, en los referidos meses de agosto y diciembre, y su correspondiente porcentaje de incrementos, para promediar la cobertura de los gastos extraordinarios que correspondan a las adolescentes, estimados en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, en todo y en cuanto exista el previo acuerdo, para establecer el lugar, las fechas y horas de disfrute, debiendo en todo caso respetarse sus horas de descanso, distracción y jornadas de horario escolar que puedan comprometer el tiempo y disponibilidad de compartir alguna actividad, pudiendo conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, pero quedando restringida para ambos padres, cualquier actividad que vaya en detrimento de la formación de sus hijas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (05) de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


Ngr/13229