REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13411

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILFREDO HENRY MONSALVE RODRIGUEZ Y GLORIA PATRICIA RAMIREZ DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.206.743 y V-14.107.750., en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: RANDY SULBARAN MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.683
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: WILFREDO ALEXANDER MONSALVE RAMIREZ, WENDY DEL CARMEN MONSALVE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.309.940 y V-20.199.449, y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad No. V-26.373.652, de dieciséis (16) años de edad.


Se recibió el 03 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRIGUEZ Y GLORIA PATRICIA RAMIREZ DE MONSALVE, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.683, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de diciembre del año (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 55, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombres ALEXANDER MONSALVE RAMIREZ, WENDY DEL CARMEN MONSALVE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.309.940 y V-20.199.449, y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad No. V-26.373.652, de dieciséis (16) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 10 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 14-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 29-07-2015, a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 20 y 21, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRIGUEZ Y GLORIA PATRICIA RAMIREZ RIVERA, identificados en autos, en fecha (16) de diciembre del año (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 55, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES, la cual se hará efectiva a través de depósitos mensuales en una cuenta de ahorro que será aperturada en una entidad bancaria por parte de la madre, quedando a nombre de la adolescente, siendo movilizada por el padre. Respecto a los meses de agosto y diciembre se fija un Bono vacacional y otro el fin de año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), en cada uno de dichos montos, a los fines de afrontar los gastos escolares y de fin de año del adolescente. Los gastos médicos, medicinas, cirugías y cualquier otro gasto extra será cubierto por ambos padres. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, lo que le permitirá a ambos padres visitar y compartir con la adolescente en forma directa y permanente, vía telefónica, en el domicilio del padre, así como cualquier otro sitio publico de libre esparcimiento y recreación. Estableciendo en principio los fines de semana alternos con cada uno de los padres. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa: Los primeros quince (15) días, y los últimos de quince (15) días del mes de agosto, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes de diciembre de cada año, serán compartidos de forma alterna. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (05) de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




Ngr/13411