REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156º
ASUNTO Nro. 10207

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE DIAZ MORA e ILEIN MIBELYS MORA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.523.000 y V-18.207.205.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL VEGA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.274

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 4 años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ MORA e ILEIN MIBELYS MORA QUINTERO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JOSE MANUEL VEGA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.274. Seguidamente, mediante auto de fecha 03/04/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 07/05/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05/04/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Parroquia Canagua del Estado Mérida, según acta N° 08. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 08/05/2015, mediante escrito la ciudadana ILEIN MIBELYS MORA QUINTERO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre la misma y su cónyuge y solicita se notifique al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MORA. En fecha 10/07/2015 el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MORA, se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por su cónyuge Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ MORA e ILEIN MIBELYS MORA QUINTERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05/04/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Parroquia Canagua del Estado Mérida, según acta N° 08. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MORA, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), quincenales, los que depositará los 15 y 30 de cada mes para un monto total mensual de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) en la cuenta de ahorros N° 1750021030010202509 a nombre de la madre. Cantidad que tendrá un incremento anual cada año calculados por la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el momento. Igualmente depositará un bono especial de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año que al igual al régimen de manutención se ajustará tendrá un incremento anual cada año calculados por la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, para el momento. Ambos progenitores asumirán en partes iguales los gastos extraordinarios que requiera el niño. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece amplio a favor del padre y en cuanto a las vacaciones, paseos días festivos, días de carnaval, semana santa y fiestas decembrinas ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo. El padre queda autorizado para trasladar a su hijo a la ciudad de Pregonero Estado Táchira o a cualquier parte del Territorio Nacional. ASI SE DECIDE.--------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (6) de agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.
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