REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto Nro. 13.608

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por (la) el abogada (o) GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos MARLY KARINA ALTUVE MOLINA y RICHARD ALEXANDER PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.966.779 y Nº V-17.130.986, en su condición de padres de los niños: SE OMITEN NOMBRES de (10) y (07) años de edad respectivamente. Lo admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron el siguiente acuerdo: El padre: se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales para cada niño por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes una vez aperturada la cuenta bancaria de la madre. Igualmente fijan un (01) Bono Especial Escolar que a partir del presente año el progenitor aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (3.000,00) para cada uno, pagaderos los primeros (15) quince días del mes de septiembre de cada año para la compra de uniformes y útiles escolares. Para el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (3.000,00) para cada uno, pagaderos los primeros (15) quince días del mes de diciembre de cada año para la compra de ropa y calzado relacionado con la época. Dichas cantidades establecidas como obligación de Manutención y bono Especial adicional, se incrementaran anualmente en un veinte (20 %), Igualmente los padres se comprometen a suministrar en partes iguales los gastos extraordinarios de médicos y medicinas, así como otros que resulten, es decir en un 50 %, cada uno. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con los niños los fines de semana cada quince (15) días desde el viernes a la 05:00 p.m. en la residencia de la madre, hasta el día domingo, retornándolo a las 06:00 pm en el domicilio de la madre. En relación a los periodos vacacionales escolares; las partes acuerdan que los niños podrán compartir con ambos progenitores equitativamente la mitad del periodo con cada uno. Con respecto a las vacaciones decembrinas los niños podrán compartir equitativamente con ambos progenitores, excepto los días especiales que se compartirán de manera alternativa todos los años, comenzando este día 24 de diciembre del año 2.015 con el padre y el día 31 de diciembre con la madre y en los sucesivos de manera alterna. Igualmente establecen que el día del padre y día de la madre los niños compartirán todo el día con el respectivo progenitor. Asimismo las partes acuerden y establecen que los días especiales específicamente el día del cumpleaños de los niños podrán compartir con ambos progenitores de mutuo acuerdo. En cuanto al periodo de Carnaval y Semana Santa los días serán compartidos de forma alterna cada año, comenzando el próximo año 2.016 Semana Santa la madre y Carnaval con el padre y así sucesivamente, “La madre: estoy de acuerdo con la propuesta del padre de los niños”. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARLY KARINA ALTUVE MOLINA y RICHARD ALEXANDER PEREZ DIAZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Certifíquese por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA


Exp. Nº 13.608
Jims.-