REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 06 DE AGOSTO DE 2015.
205º y 156º
Asunto Nro. 13.613
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., a solicitud de los ciudadanos MAYKER ALEJANDRO HERNANDEZ LOBO y ERIKA EVELIZA UZCATEGUI ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.850.265 y V-20.432.041, respectivamente, a favor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES de tres (03) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se establece en los siguientes términos: El padre compartirá con el niño un fin de semana cada quince días, buscándolo en el hogar de la progenitora el día sábado a las 09:00 a.m. y retornándolo el día domingo a las 05:00 p.m, Del mismo modo el padre podrá compartir el día miércoles cada quince días retirándolo del colegio a las 12 del medio día y retornándolo al hogar de la progenitora a las cinco (05) de la tarde. En cuanto al periodo de Carnaval y Semana Santa serán compartidos previo aviso a la madre. En Navidad del presente año 2.015 compartirá el progenitor con el niño el día 24 de diciembre desde las doce (12) del medio día hasta la tarde del día 25 de diciembre, al año siguiente alterno. En cuanto a la Obligación de Manutención se establece el presente acuerdo: El padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora mediante acuse de recibo o depositados una vez aperturada la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ERIKA EVELIZA UZCATEGUI ARAQUE. Igualmente se fijan dos (02) Bonos Especiales para el mes de Agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.000,00) o se compromete a comprar los útiles escolares y para el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000), o se compromete a comprar un estreno para el niño. Alternando cada año, mediante acuse de recibo o depositado de acuerdo al caso. Dichas cantidades establecidas como obligación de Manutención y bonos Especiales adicionales, se incrementaran anualmente en un veinte (20 %), Igualmente los padres se comprometen a suministrar en partes iguales los gastos extraordinarios de médicos y medicinas, así como otros que resulten, es decir en un 50 %, cada uno. Ambos progenitores están de acuerdo con la propuesta, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 28 de julio de 2015, por los ciudadanos MAYKER ALEJANDRO HERNANDEZ LOBO y ERIKA EVELIZA UZCATEGUI ARAQUE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA
Exp. Nº 13.613
Jims.-
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