REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156 º
Asunto Nro. 2396
SOLICITANTE: EDICTA DEL CARMEN RAMIREZ DE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.908.131, abogada, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 173.865, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOHELY KATHERINE CARMONA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-20.829.362.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana EDICTA DEL CARMEN RAMIREZ DE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.908.131, abogada, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 173.865, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOHELY KATHERINE CARMONA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-20.829.362, tal y como consta en Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Tovar de fecha 13-03-2015, bajo el No. 16, tomo 13, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, quien solicita se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, en su condición de hija como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del Causante RAMON JOSE OROPEZA VILORIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.741. En fecha 17-07-2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 03-08-2015 a las (2:30 pm) de la tarde. Al folio 21, corre inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: HUGO ALEXANDER SANTIAGO CARDENAS, OLIDA ROSA RAMIREZ VELASCO Y BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.317.948, V-10.899.441 y V-16.443.553, en su orden respectivos, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada las cualidades que tiene la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, en su condición de hija como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del Causante RAMON JOSE OROPEZA VILORIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.741. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, en su condición de hija como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del Causante RAMON JOSE OROPEZA VILORIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.741. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese-------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abog. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/2396
|