REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13462
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERARDO PAREDES GUILLEN Y CARMEN YELITZA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.229.808 y V-12.347.328, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA ROSA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.880.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, quince (15) años de edad y doce (12) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 09 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERARDO PAREDES GUILLEN Y CARMEN YELITZA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.229.808 y V-12.347.328, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA ROSA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.880, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 02 de mayo del año 1998, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, quince (15) años de edad y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 09 y 11vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 17-07-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el dia 03-08-2015 a las 3:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 21 y 22, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO PAREDES GUILLEN Y CARMEN YELITZA RODRIGUEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, en fecha 02 de mayo del año 1998, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, cantidad que será suministrada semanalmente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), en efectivo. Dichas cantidades tendrán un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. Igualmente suministrara dos (02) bonos especiales de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada uno, pagaderos uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año, con un incremento del veinte (20%) anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de los mismos. Ambas partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (10) de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/13462
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