REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de agosto de 2015.

205º y 156 º
Asunto Nro. 13.627

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE IINSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por los ciudadanos DELIS ALEXANDER MORA LARA y LEIDY YOHANA MORA ANGULO, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V-14.255.109 y V- 20.832.618, respectivamente, en su condición de padres del niño SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la ciudadana Defensora Educativa YAJAIRA ELENA SOTO MEDINA del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los acuerdos expuestos en dicho convenio, se establecen en los siguientes términos: El padre del niño antes mencionado fija voluntariamente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) quincenales, los cuales serán cumplidos comprando alimentos y artículos necesarios para el aseo personal y alimentación del niño, los mismos serán depositados a la madre los quince y treinta de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0239-07-723906568-5 del Banco mercantil, a nombre de LEIDY YOHANA MORA ANGULO. Igualmente establecen 02 bonos especiales, uno (01) para el mes de Agosto para gastos de útiles escolares y uniformes y uno (01) para el mes de diciembre por la suma de Cuatro Mil Bolívares (04.000,00) para gastos de la época, igualmente se incremente en un 20% anual. Las cantidades convenidas serán justificadas a través de facturas, recibos bancarios y otros medios probatorios, en relación a los gastos adicionales o sobrevenidos que pudieran generarse para garantizar el desarrollo integral del niño, niña o adolescente entiéndase vestido, calzado o educación, inscripción de colegio, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas y emergencias medicas, deporte, recreación, cultura y cualquier otro que sea requerido serán cubiertos por ambos padres por igual. Asimismo se establece un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por sistema parcial, siempre y cuando no se vulnere los derechos y garantías del niño y que no interrumpan sus labores escolares, el mismo será amplio y suficiente, la madre entregara el niño al padre los días sábados en hora de la mañana y el padre lo devolverá nuevamente a su hogar en horas de la tarde, e igualmente se acuerda que el padre podrá buscar cualquier día de la semana al niño en horas de la mañana comprometiéndose el mismo en llevarlo y retirarlo del colegio para no interrumpir su proceso educativo y deberá devolverlo nuevamente a su hogar en horas de la tarde, autorizándolo la madre ante el plantel para el retiro del mismo. Igualmente el padre se compromete a ofrecerle al niño durante el tiempo que este bajo su protección y cuidado un ambiente de afecto y seguridad para permitirle así al niño un desarrollo integral. El periodo de vacaciones será compartido por ambos padres de la siguiente manera: en la temporada navideña la madre entregara al niño al padre el día 23 de diciembre y el mismo se lo devolverá a la madre el día 28 de diciembre. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, una semana lo tendrá la madre y otra semana el padre hasta cumplirse la temporada de vacaciones. Asimismo los padres compartirán las vacaciones de semana santa y de carnaval de manera equitativa. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente convenio, en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito, por los ciudadanos DELIS ALEXANDER MORA LARA y LEIDY YOHANA MORA ANGULO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA.




LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA.

Exp. Nº 13.627
JIMS.-