REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
ASUNTO Nro. 10312
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO CARDENAS AVENDAÑO y LINA ROSA SANCHEZ DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.099.123 y V-15.295.091.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 8 y 2 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARCO ANTONIO CARDENAS AVENDAÑO y LINA ROSA SANCHEZ DE CARDENAS, asistidos por los abogados en ejercicio HERCULES JOSE MORENO ONSALVE y BLANCA COROMOTO SILVA CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.879 y 141.470. Seguidamente, mediante auto de fecha 22/04/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 06/05/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/12/2005, por ante la prefectura civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 139. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 12/05/2015, mediante escrito la ciudadana LINA ROSA SANCHEZ DE CARDENAS, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación con su cónyuge y solicita se notifique al ciudadano MARCO ANTONIO CARDENAS AVENDAÑO. En fecha 06/07/2015, el ciudadano MARCO ANTONIO CARDENAS AVENDAÑO, se dio por notificado. En fecha 20/07/2015 el ciudadano MARCO ANTONIO CARDENAS AVENDAÑO, mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado por su cónyuge la ciudadana LINA ROSA SANCHEZ DE CARDENAS. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO CARDENAS AVENDAÑO y LINA ROSA SANCHEZ DE CARDENAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/12/2005, por ante la prefectura civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 139. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano MARCO ANTONIO CARDENAS AVENDAÑO, se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, a cada uno de sus hijos los cuales depositara en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa N° 0137-0021400003834242, a nombre de la madre. Así mismo aportará dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), cada uno. Cantidades que tendrán un incremento anual del 15%: Igualmente ambos progenitores sufragaran los gastos extraordinarios que requieran sus hijos en in cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece amplio a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y semana santa, serán alternadas equitativamente para ambos progenitores ASI SE DECIDE.----------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (14) de agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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