REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MÉRIDA, (14) DE AGOSTO DE 2015
204º y 156º
Asunto 13614
Constan en autos las siguientes actuaciones:
1.- Acta de fecha doce (12) de agosto del dos mil quince. 2.- Informe Social. 3.- Visita domiciliaria, así como entrevista practicada al ciudadano JESÚS RAMÓN ALBARAN. En la presente causa de MEDIDA DE PROTECCION, a favor del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Las medidas de protección son “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados (resaltado mío), la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que se dicten medidas de protección a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes;
El objeto de las mismas, es asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías individualmente considerados, y su deber es adoptar decisiones dirigidas a cesar las causas que generen esas presuntas amenazas y/o restablecer la situación jurídica infringida, tomando en cuenta su interés el cual está consagrado en el artículo 8 de nuestra Ley Especial, así como la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral como lo son la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, concatenado con el l artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así lo niños tienen unos derechos inalterables los cuales se mencionan a continuación:
• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Al respecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y que establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de
Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre,
para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i)-Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente. Omisiss…
Ahora bien, el presente expediente versa sobre una medida de protección a favor del adolescente SE OMITEN NOMBRES, en la que observa que el mismo se encuentra en una situación grave en virtud de que presentó diagnostico médico preocupante en virtud de su corta edad, las situación que pueda correr en la calle, y quien suscribe como garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescente esta investida por el Estado para salvaguardarlos, tal como lo dispone la sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señalan:
“(…) Preocupa a esta Sala la suerte que pueden correr los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda, cuando los órganos judiciales que conocen sus causas acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución, con las graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños y adolescentes dentro de un proceso judicial.-
Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida, de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derechos, sino debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado a otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. (…)”.
Por lo antes expuesto, visto las actuaciones que corren agregados a los autos así como, el informe social, la visita domiciliaria realizada por la trabajadora social adscrita a este circuito judicial, y la audiencia especial celebrada en fecha 12 de agosto al ciudadano JESÚS RAMON ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.106.228, en la cual manifiesta que le ha tomado cariño, que fue al hospital y estaba ahí con un pulmón perforado y lo visita todos los días, que le ha tomado cariño como si se tratara de su nieto y solicita se le conceda la representación legal. Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a los autos se evidencia que no tiene representación legal en virtud de su situación de calle y no se evidencia de las mismas la figura maternal ni parental que se asumieran la responsabilidad que como padres y familia de origen les corresponde, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 8, 11, 13,15, 17, 22, 26, 30, 51, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: PRIMERO: dicta MEDIDA PROVISIONAL, en Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad, en el hogar del ciudadano JESÚS RAMON ALBARRAN, antes identificados, aplicando de esta manera la Medida Provisional de conformidad con lo establecido en el Artículo 466, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: Se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 referido al derecho a la identidad del adolescente de autos, oficial a la oficina del SAIME-MÉRIDA a los fines de que le garanticen el derecho antes referido, y se expida la respectiva cédula de identidad. TERCERO: Se ordena la reserva del expediente en virtud de las condiciones y situaciones que ha vivido el adolescente SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena sobreponer caratula al presente expediente donde se refleje que el mismo es “RESERVADO”. CUARTO: Practíquese visitas domiciliarias en el hogar del ciudadano JESÚS RAMON ALBARRAN, a los fines de verificar la evolución del adolescente, y tráigase a los autos las resultas del mismo, a tal efecto, líbrese oficio. QUINTO: Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.-
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. FABIOLA COLMENARES
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