REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13.395
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PERNIA DE GARZON DANY DEL CARMEN y GARZON CIFUENTES LUIS ANIBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.234.557 y V-17.769.056, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: HILARION ARCANGEL BARILLAS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.215.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de (14), (12) y (08) años de edad.
Se recibió el 02 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DANY DEL CARMEN PERNIA DE GARZON y LUIS ANIBAL GARZON CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.234.557 y V-17.769.056, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (09-06-2.000) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21; la cual riela al folio (s) 06 y su Vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de (14), (12) y (08) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES. En fecha 10-07-2015, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 27-07-2015, a las 12:30 p.m. Se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 16-07-2015, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 23 y 24, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes DANY DEL CARMEN PERNIA DE GARZON y LUIS ANIBAL GARZON CIFUENTES, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. ----------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANY DEL CARMEN PERNIA DE GARZON y LUIS ANIBAL GARZON CIFUENTES, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GILBERTO VIVAS ROSALES y ANA CLEOTILDE CONTRERAS DE VIVAS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (04-03-1994) por ante la Prefectura Civil, hoy Registrador Civil de de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03; la cual riela al folio (s) 03 y su Vto, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, más los dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre compartir con los niños los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, cuando por razone de trabajo no pueda cumplir lo participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, o a algunos de los niños a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente, y de común acuerdo entre el padre y la madre. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, tres (03) de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA
Exp. Nº 13.395
JIMS.-
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