REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

MERIDA, 03 DE AGOSTO DE 2015.

204º y 156º

Asunto Nro. 13.560

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana Abogada ANA YAZMAIRY MORALES SUAREZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera Auxiliar en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos MARIBEL EMYT PEÑA y JESUS ALBEIRO NAVA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.106.095 y V-15.174.887, en su condición de abuela materna y progenitor respectivamente, a favor del ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES de doce (12) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se establecerá Abierto: De la misma forma abuela y progenitor compartirán las vacaciones escolares y decembrinas en los siguientes términos: la mitad del lapso por vacaciones escolares el adolescente los compartirá con el padre y la otra mitad con la Abuela Materna. Los días de Navidad, el adolescente compartirá el día 24 de diciembre con el padre y la otra mitad con la abuela materna, y al año siguiente será a la inversa. En cuanto al periodo de Carnaval y Semana Santa los días serán compartidos equitativamente. El día de la madre y día del padre serán compartidos con el respectivo progenitor. En cuanto a la obligación el ciudadano JESUS ALBEIRO NAVA ROA, fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, pagaderos en dos (02) quincenas de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750.00) cada una, Del mismo modo fija dos bonos especiales, uno en el mes de agosto (BONO ESPECIAL ESCOLAR) por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otro en el mes de diciembre (BONO ESPECIAL NAVIDEÑO) por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00). Dichas cantidades establecidas serán depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0040-68-0071848360 a nombre de la Abuela Materna, asimismo tendrán un incremento anual de un 20% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios serán cubiertos en un 50 % por cada progenitor, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 21 de julio de 2015, por los ciudadanos MARIBEL EMYT PEÑA y JESUS ALBEIRO NAVA ROA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA




LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES S


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA
Exp. Nº 13.560
Jims.-