REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 04 de agosto de 2015
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud de Medidas Preventivas de fecha 08 de mayo de 2015 presentado por las ciudadanas BETTY ELUVIA ZERPA MORALES y GLENNY MARILIS MOLINA RUJANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.551.997 y V-13.446.961, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.856, quienes actúan en su condición de legitimas madres de los niños Se OMITE NOMBRES, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad; el cual manifiesta que con motivo al fallecimiento del ciudadano MELBING ELIUD MONTILVA MONTERO, en fecha 31 de Agosto del 2013 tal y como se evidencia de la Planilla de forma Ds-99032, Declaración sobre Impuesto sobre Sucesiones en la cual quedaron bienes muebles e inmuebles entre ellos una moto cuyas características son las siguientes: PLACA AF3196M, MARCA SKYGO, MODELO SG200GY-2, AÑO DE FABRICACION 2012, SERIAL N.I.V.818AM4EJ7CM300018, AÑO MODELO 2012, SERIAL CHASIS 818 AM4EJ7CM300018, SERIAL MOTOR 163FML-2MP D1020444, SERIAL CARROCERIA 818 AM4EJ7 CM 300018, CLASE MOTOTIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR SERVICIO SS23 COLOR PRI, ROJO, NRO PUESTOS 2 N°EJES 2 PESO TARA 118 K. según documento de certificado de origen N° BP-089652 fecha de convenio 31-12-2012. Manifiestan las solicitantes que la señora ALBA YSABEL FLOREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.486.713, domiciliada en Sector Los Barbechos, Parte Alta, Calle 5, Casa S/N, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien sin motivo ni razón alguna en forma arbitraria se apoderó de la moto antes descrita por el solo hecho de encontrarse en su casa para el momento en que ocurrió la muerte del causante MELBING ELIUD MONTILVA MONTERO, resultando imposible que haga su entrega a los herederos pese haber agotado todos los medios persuasivos realizados personalmente por ellas, los hermanos del causante, el abogado de su confianza resultando infructuosas todas las gestiones para lograr la entrega. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos se decrete Medida Preventiva que considere el Tribunal sobre la moto descrita.
En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 14 de mayo del 2015 se exhorto a la parte solicitante a ampliar dicha solicitud en cuanto a su pedimento de conformidad con el artículo 601 del Código de procedimiento Civil. En fecha 30 de junio del 2015, la parte solicitante da cumplimiento al Despacho Saneador indicado por este Tribunal y entre otras cosas hace referencia a la medida preventiva solicitada la cual la fundamenta en el articulo 466 parágrafo primero literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contempla la restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. En fecha 08 de julio del 2015 este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Especial. En fecha 27 de julio del 2015 la parte solicitante de la medida consigna escrito de pruebas. Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
MOTIVA
Esta juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada considera necesario hacer las siguientes acotaciones:
El artículo 466 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Este Tribunal para resolver en cuanto a lo solicitado se fundamenta jurídicamente en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 588 ordinal 2º y 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Efectivamente el artículo 466 de la Ley Adjetiva establece que las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que los decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita, lo que supone la pertinencia de las medidas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como son: 1.- El embargo de los bienes muebles. 2.- El secuestro de bienes determinados y 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. No obstante, la facultad que tiene el Juez para decretar tales medidas cautelares está limitada al cumplimiento impretermitible de ciertos requisitos de procedibilidad.
En concordancia con el referido artículo 466 de la Ley Especial, se desprende del parágrafo primero literal (h), lo siguiente:
“Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su padre o madre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado”.
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
En relación a la Medida Preventiva solicitada por las ciudadanas BETTY ELUVIA ZERPA MORALES y GLENNY MARILIS MOLINA RUJANO, identificadas en autos, quienes actúan en su condición de legitimas madres de los niños ENDER ELIUD MONTILVA ZERPA, y ELIANY NAZARETH MONTILVA MOLINA, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad; relativa a la Restitución del bien mueble consistente en una MOTO cuyas características son las siguientes: PLACA AF3196M, MARCA SKYGO, MODELO SG200GY-2, AÑO DE FABRICACION 2012, SERIAL N.I.V.818AM4EJ7CM300018, AÑO MODELO 2012, SERIAL CHASIS 818 AM4EJ7CM300018, SERIAL MOTOR 163FML-2MP D1020444, SERIAL CARROCERIA 818 AM4EJ7 CM 300018, CLASE MOTOTIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR SERVICIO SS23 COLOR PRI, ROJO, NRO PUESTOS 2 N°EJES 2 PESO TARA 118 K. según documento de certificado de origen N° BP-089652 fecha de convenio 31-12-2012, esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho”.
Esta juzgadora, analizada como ha sido la Medida de la Restitución del bien mueble solicitada consistente en una MOTO cuyas características son las siguientes: PLACA AF3196M, MARCA SKYGO, MODELO SG200GY-2, AÑO DE FABRICACION 2012, SERIAL N.I.V.818AM4EJ7CM300018, AÑO MODELO 2012, SERIAL CHASIS 818 AM4EJ7CM300018, SERIAL MOTOR 163FML-2MP D1020444, SERIAL CARROCERIA 818 AM4EJ7 CM 300018, CLASE MOTOTIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR SERVICIO SS23 COLOR PRI, ROJO, NRO PUESTOS 2 N°EJES 2 PESO TARA 118 K. según documento de certificado de origen N° BP-089652 fecha de convenio 31-12-2012, evidencia que en la presente causa, existen documentos donde consta que el bien mueble antes mencionado, pertenecía al causante ciudadano MELBING ELIUD MONTILVA MONTERO, identificado en autos, cuyos herederos son: ENDER ELIUD MONTILVA ZERPA, ELIANY NAZARETH MONTILVA MOLINA, ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ Y ROGER ELIUD MONTILVA ARELLANO, identificados en autos.
Así las cosas, aplicando la doctrina más calificada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en la presente causa y ratificados por la parte solicitante en su escrito de promoción de pruebas en el lapso legal respectivo.
En tal sentido, a los indicados documentos de carácter judicial este Tribunal le deriva la presunción del derecho reclamado y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal virtud llega a la convicción que la medida solicitada debe prosperar.
Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que esta sentenciadora señala que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como es la Medida de Restitución del bien mueble antes identificado, la misma debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta CON LUGAR Medida Preventiva de Restitución del bien mueble consistente en una MOTO cuyas características son las siguientes: PLACA AF3196M, MARCA SKYGO, MODELO SG200GY-2, AÑO DE FABRICACION 2012, SERIAL N.I.V.818AM4EJ7CM300018, AÑO MODELO 2012, SERIAL CHASIS 818 AM4EJ7CM300018, SERIAL MOTOR 163FML-2MP D1020444, SERIAL CARROCERIA 818 AM4EJ7 CM 300018, CLASE MOTOTIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR SERVICIO SS23 COLOR PRI, ROJO, NRO PUESTOS 2 N°EJES 2 PESO TARA 118 K. según documento de certificado de origen N° BP-089652 fecha de convenio 31-12-2012, de conformidad con el articulo 466 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual debe ser rescatada de manos de la ciudadana ALBA YSABEL FLOREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.486.713, domiciliada en Sector Los Barbechos, Parte Alta, Calle 5, Casa S/N, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y entregada formalmente a las ciudadanas BETTY ELUVIA ZERPA MORALES y GLENNY MARILIS MOLINA RUJANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.551.997 y V-13.446.961, quienes actúan en su condición de legitimas madres de los niños Se OMITE NOMBRES, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad; para que resguarden dicho bien como buen padre de familia en forma íntegra y sin ningún tipo de uso hasta tanto un tribunal competente decida lo conducente. En consecuencia y a tales efectos de conformidad con el artículo 112 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida o a quien le corresponda conocer por distribución para la práctica de la presente decisión. Así se decide.-
No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Notifíquese a la parte solicitante.-
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia
y 156° de la Federación
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG.ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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