REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º

Asunto Nro. 13.420


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOGLIS JOSE RAMIREZ MARQUEZ y JANET LEONOR ANGULO RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.623.761 y V-10.710.424, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: RUBI MAGALY RAMIREZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.981.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de trece (13), años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.652.112.

Se recibió el 06 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YOGLIS JOSE RAMIREZ MARQUEZ y JANET LEONOR ANGULO RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.623.761 y V-10.710.424, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28-12-2.000) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47; la cual riela al folio (s) 06 y su Vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, venezolana, de trece (13), años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vto del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija: SE OMITE NOMBRE. En fecha 14-07-2015, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 28-07-2015, a las 03:00 p.m. Se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 14-07-2015, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Decima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 16 y 17, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes YOGLIS JOSE RAMIREZ MARQUEZ y JANET LEONOR ANGULO RAMIREZ DE RAMIREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. --------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOGLIS JOSE RAMIREZ MARQUEZ y JANET LEONOR ANGULO RAMIREZ DE RAMIREZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOGLIS JOSE RAMIREZ MARQUEZ y JANET LEONOR ANGULO RAMIREZ DE RAMIREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (28-12-2.000) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47; la cual riela al folio (s) 06 y su Vto, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, más un (01) bono especial para el mes de Diciembre en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00). De igual forma seguirá contribuyendo con los gastos extraordinarios surgidos con ocasión de la recreación, deporte , educación y medicina de la adolescente, dichos montos establecidos generaran un incremento anual del treinta (30%) por ciento y serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil bajo el Nº 01050672770672075709. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre compartir y llevar consigo a la adolescente de mutuo acuerdo entre los padres, y no interfiriendo en el normal desenvolvimiento de las actividades educativas, recreativas y de descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente, y de común acuerdo entre el padre y la madre. En relación a las fechas especiales de Navidad, un año pasara la semana del veinticuatro de diciembre (24) con el padre y la semana del treinta y uno de diciembre (31) con la madre y al año siguiente se alternaran dichas fechas. El día del padre y día de la madre con cada progenitor correspondiente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cuatro (04) de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA


LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA
Exp. Nº 13.420
JIMS.-