REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13.415
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDECIO DE JESUS MOLINA DURAN y LOURDES BELANDRIA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.469.007 y V-12.799.396, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: YESSICA BRICEÑO, DEISY GIL RONDON y CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 210.821, 137.868 y 96.455.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: MOISES ALEJANDRO MOLINA BELANDRIA (mayor de edad), Titular de la cedula de identidad Nº 24.191.298 y SE OMITEN NOMBRES de doce (12) años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 28.636.944.
Se recibió el 06 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDECIO DE JESUS MOLINA DURAN y LOURDES BELANDRIA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.469.007 y V-12.799.396, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27-12-1.991) por ante el Alcalde del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02; la cual riela al folio (s) 10 y su Vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres MOISES ALEJANDRO MOLINA BELANDRIA y SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, el primero mayor de edad y el segundo de doce (12) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 12 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo: SE OMITEN NOMBRES. En fecha 14-07-2015, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 29-07-2015, a las 03:00 p.m. Se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 27-07-2015, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Decima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 40 y 41, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes EDECIO DE JESUS MOLINA DURAN y LOURDES BELANDRIA DE MOLINA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. ----------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDECIO DE JESUS MOLINA DURAN y LOURDES BELANDRIA DE MOLINA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDECIO DE JESUS MOLINA DURAN y LOURDES BELANDRIA DE MOLINA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (27-12-1.991) por ante el Alcalde del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02; la cual riela al folio (s) 10 y su Vto, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales depositara los primeros (05) días de cada mes en la Cuenta Corriente Nº 01750193300060349861 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LOURDES BELANDRIA DE MOLINA, más los dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con un incremento anual de un 20 %. Asimismo se comprometen a cubrir los gastos extraordinarios en un 50% cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre compartir con el adolescente cada vez que se considere necesario, en su respectivo domicilio y cuando desee llevárselo de paseo será previa comunicación con la madre. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cinco (05) de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA
Exp. Nº 13.415
JIMS.-
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